Artículo 135 y 136

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

La exigencia del apartamiento hace del régimen ayalés un sistema de legítima formal o simbólica, como cuando el Derecho romano en sus orígenes exigía la ex heredado de los sui heredes, pero cumplido este rito permitía al testador disponer con absoluta libertad. El testador ha de tener presentes a todos sus herederos cuando dispone de sus bienes, pero esto no le impide separarlos totalmente de la herencia. Lo único que se le exige es que los mencione claramente en su testamento o acto de disposición, aunque sea simplemente para apartarlos.

Frente al laconismo de los textos antiguos, la nueva ley trata con extensión el tema del apartamiento. El artículo 134 supone que el apartamiento consiste en separar con bienes, «con poco o con mucho», pero, al igual que en la nueva redacción del Fuero de Bizkaia, esto no tiene ninguna trascendencia real, pues se trata de un mero formalismo. El acuerdo de 1487 y la costumbre imponían el apartamiento con bienes, pero hoy se le ha despojado de todo contenido, admitiendo incluso el apartamiento tácito, de modo que esta exigencia se ha convertido en un requisito anacrónico e incluso se llega a confundir el apartamiento con la preterición.

  1. FORMAS DE APARTAMIENTO

El apartamiento podrá ser expreso o tácito, dice el artículo 135, 1. Dice Uriarte Zulueta que nunca existió en Ayala una fórmula sacramental para el apartamiento, pero tenía que ser expreso, y así lo disponía la Compilación de 1959 1 por lo que duda del acierto de la reforma que admite el apartamiento tácito. «El apartamiento tiene por objeto, añade, que el testador, al que se le reconocen las más amplias facultades para disponer de todos sus bienes, haga constar con absoluta claridad que su voluntad es excluir de la herencia a alguno de sus herederos. Si esta exclusión no es necesaria, sino que se puede deducir de determinados actos, el apartamiento...

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