Artículo 134

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas238-239

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1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

  1. El plazo de prescripción de la pena quedara en suspenso:

  1. Durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena.

  2. Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.

El plazo inicial de prescripción de la pena se computa desde que la sentencia queda firme (STS núm. 1505/1999, de 1 de diciembre).

El legislador no contempla otras causas de interrupción de la prescripción de la pena que éstas, de manera que, desde el momento en que se trata de ejecutar una resolución firme contra persona o personas determinadas, el eje de la prescripción de la pena gira en torno al cumplimiento de la misma. Y ello porque, a diferencia de la prescripción del delito, en la fase de ejecución el culpable ya está plenamente identificado y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena (STC núm. 187/2013, de 4 de noviembre, citando a las SSTC núm. 109/2013, de 6 de mayo y núm. 152/2013, de 9 de septiembre). Así pues, en el ámbito de ejecución de la pena no cabe hablar de otras formas de interrupción de la prescripción de la pena distintas del quebrantamiento de condena, por no existir una regulación sustantiva en tal sentido, como en cambio sí existía en el antes citado Código Penal de 1973 (SSTC núm. 97/2010, de 15 de noviembre; núm. 109/2013, de 6 de mayo; núm. 187/2013, de 4 de noviembre; núm. 192/2013, de 18 de noviembre y núm. 49/2014, de 7 de abril). La única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena que actualmente reconoce de modo expreso el art. 134 CP es el quebrantamiento del cumplimiento de la pena ya iniciada. Por tal motivo, no cabe entender que la denegación de cada una de las formas alternativas al cumplimiento tenga cobijo en el precepto referenciado, pues precisamente su denegación impide entender iniciado un cumplimiento equivalente a la ejecución in natura. Conforme a la doctrina expuesta, el criterio interpretativo sostenido por los órganos jurisdiccionales en las

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