Artículo 13

AutorEnrique Lalaguna Domínguez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    En el proceso histórico de coexistencia de las diversas legislaciones civiles actualmente vigentes en España cabe distinguir tres etapas:

    La primera comienza a principios del siglo xix con el movimiento codificador y se concluye al promulgarse el Código civil. En los artículos 12 y 13 del Código se contienen las coordenadas de la coexistencia en nuestro país entre el Derecho civil común y el Derecho propio de los territorios forales.

    La segunda etapa, cercana a nuestro tiempo, discurre en los años en que se lleva a cabo la tarea de compilación de los Derechos forales (1959-1973), que adquieren perfil definido en los textos legales de las respectivas Compilaciones, aunque el designio de lograr la renovación del Derecho civil propio se alcanza en estos cuerpos legislativos en una medida muy desigual. Las condiciones de coexistencia de los diferentes regímenes jurídicos existentes en el territorio nacional se fijan en el año 1974 al entrar en vigor el nuevo texto del Título Preliminar del Código, cuyo artículo 13 define las normas que son de aplicación general y directa en toda España y las que han de regir en los distintos territorios (los de Derecho civil común y los de Derecho civil especial o foral). El artículo 13 del Código civil es, en esta etapa, la norma clave que deslinda el ámbito territorial de aplicación de las leyes civiles.

    La tercera etapa se inicia en 1978 con la entrada en vigor de la Constitución, que respeta la legislación civil vigente de los territorios forales y, a la vez, deja abierta la posibilidad de su renovación. Con la entrada en vigor de la Constitución se produce en la organización española un cambio profundo que, lógicamente, altera las condiciones de coexistencia entre el Derecho civil común y el Derecho civil propio de los territorios f o rales. El artículo 13 del Código civil, que hasta este momento ha sido la norma rectora en la determinación del ámbito territorial de aplicación de las leyes civiles, adquiere un nuevo significado al definir la Constitución las condiciones de conservación, modificación y desarrollo de los ordenamientos forales por las Comunidades Autónomas. El artículo 149, 1, 8.a, de la Constitución viene a delimitar la competencia de los órganos legislativos de las Comunidades en que existe Derecho foral, pero sin introducir modificaciones en el artículo 13 del Código civil. Hay, por tanto, una continuidad en el tránsito al nuevo planteamiento que introduce la Constitución en la situación de coexistencia del Derecho civil común o general del Estado y el Derecho civil especial o foral de las Comunidades Autónomas.

    El artículo 149, 1, 8.a, de la C. E., al delimitar la competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de legislación civil, no ha venido a sustituir al artículo 13 del Código civil. Ni atenúa ni limita su vigencia y eficacia. El artículo 13 se mantiene después de la Constitución de 1978 con la misma virtualidad que antes tenía. Se ha dicho, en mi opinión fundadamente, que los artículos 149, 1, 8.a, y 149, 3, de la Constitución «han venido a reforzar en principio la vigencia de dicho precepto» (Bercovitz).

    Es muy distinta la situación de los diversos regímenes jurídico-civiles coexistentes en España en el momento en que adquiere vigencia el artículo 13 del Código civil y en el tiempo en el que, promulgada la Constitución, se crean las condiciones favorables para el proceso de renovación de los ordenamientos forales. Esta circunstancia explica el plan de la exposición que aquí se adopta.

  2. EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO CIVIL

    1. Encuadramiento sistemático. Ámbito de aplicación del código civil y de los derechos forales

      Dentro del Título Preliminar del Código, el artículo 13 es el primero de los que componen el capítulo V, que lleva la rúbrica «Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional». Este encuadramiento del artículo 13 da idea de la finalidad a que responde el precepto. Se trata de delimitar el ámbito de aplicabili-dad del Código teniendo en cuenta la situación de coexistencia en nuestro país del Derecho civil denominado común, que es el propio de los territorios en que regía el antiguo Derecho de Castilla, y el Derecho civil denominado foral, propio de otros territorios que se rigen tradicional-mente por una legislación distinta.

      La finalidad a que responde el artículo 13 se refleja con claridad en el siguiente pasaje de la Exposición de Motivos del Decreto de 31 mayo 1974: «... la integración histórica y política de España, lejos de resentirse, alcanza su completa realización con el reconocimiento de los derechos forales, que no son formas privilegiadas ni meros residuos personalistas de normas anacrónicas, sino el verdadero y actual reflejo jurídico de realidades perceptibles en nuestro modo de ver y existir colectivos. Esta idea, encarecida por diversos intervinientes en las deliberaciones de la Cámara Legislativa, así como por otros en el Pleno de la Comisión General de Codificación, se hace patente en el actual artículo trece».

      De acuerdo con este designio, se distinguen dentro del artículo 13, en dos apartados, con numeración diferente, dos clases de normas en el conjunto de las disposiciones que integran el contenido del Código civil. Un primer grupo de normas está constituido por el conjunto de disposiciones que regulan ciertas materias de importancia sobresaliente, como son las que determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, y las que regulan las condiciones de validez y eficacia del matrimonio. Estas disposiciones, que se contienen, respectivamente, en el Título Preliminar y en el Título IV del Libro I, tienen «aplicación general y directa en toda España». Al lado de estas normas de importancia fundamental, cuya aplicación se postula en términos generales, esto es, sin limitación a ningún ámbito territorial determinado, se encuentran las demás disposiciones del Código civil, que tienen una eficacia general y directa circunscrita a los territorios de Derecho común. Fuera de este ámbito, esto es, en el ámbito de los territorios forales, se aplicará el Derecho civil propio del respectivo territorio. Sin embargo, el número 2 del artículo 13, al reconocer, con pleno respeto, la vigencia del Derecho civil de los territorios forales, mantiene la regla de que el Código se aplique como Derecho supletorio de segundo grado, es decir, en defecto del que sea supletorio en cada uno de los respectivos ordenamientos de Derecho foral. Esta posibilidad, como veremos, reulta muy menguada ante la realidad de las Compilaciones, en las que se ha «codificado» el Derecho civil de las regiones forales.

      Acerca de las normas fundamentales a que se refiere el número 1 del artículo 13, estableciendo que «tendrán aplicación general y directa en toda de España», conviene dejar apuntado que algunas de dichas normas no tendrán aplicación en determinados territorios. Concretamente, la aplicabilidad de las disposiciones del Título Preliminar en todo el territorio nacional parece quedar limitada en doble sentido. Y ello, por los propios términos del precepto. Por una parte, es claro que las disposiciones del Título Preliminar tienen aplicación general y directa en toda España sólo en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación; de tal modo, se ha de entender que no todas las disposiciones del Título Preliminar tendrán aplicación general y directa (1). Por otra parte, aunque llegue a admitirse que ciertas disposiciones del Título Preliminar, como las relativas a interpretación, equidad y analogía, a que se refieren los artículos 3 y 4, han de considerarse como areglas generales para la aplicación de las leyes», sería difícil mantener en buena lógica que esas disposiciones pueden tener aplicación directa en territorios forales con olvido de que para éstos el Derecho civil propio ofrece, en la respectiva Compilación, otras normas distintas sobre interpretación, equidad y analogía. A esta conclusión ha de llegarse lógicamente por ese postulado de pleno respeto de los Derechos forales que contiene el artículo 13, 2.°.

    2. Precedentes

      En los comentarios sobre el artículo 13 del Código se suele reconocer una sustancial coincidencia entre el precepto que en él se contiene y el del antiguo artículo 12. Las cuestiones tratadas en el artículo 13 son las mismas que se regulaban en su más inmediato precedente. En ambos textos el tema central es la determinación del campo de aplicabilidad del Derecho civil codificado y el Derecho civil de las provincias y territorios forales. También es nota común a ambos preceptos el postulado de la aplicación general de determinadas disposiciones del Título Preliminar y de las del Título IV del Libro I.

      El artículo 12 del antiguo Título Preliminar decía lo siguiente:

      Las disposiciones de este título, en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones del Título 4.°, Libro i.°

      (ap. 1). «En lo demás, las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales» (ap. 2).

      Entre este texto y el del vigente artículo 13 se pueden apreciar las siguientes diferencias:

      Primera. El contenido del párrafo primero del derogado artículo 12, coincidente en lo sustancial con el número 1 del artículo 13, gana concisión y claridad. En esta primera parte del precepto comentado las diferencias son principalmente terminológicas. En primer lugar, se advierte que en el nuevo texto se ha eliminado la palabra «estatutos» que, como indica la Exposición de Motivos del Decreto 1.836/1974, «es...

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