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- Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 1998
- Título I. Del Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo
Artículo 13
Autor | Vicente Gimeno Sendra |
Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
Artículo 13.
Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
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Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.
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La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.
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Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.
El presente art. 13 de la nueva LJCA, constituye, en su totalidad, una proclamación legal, puramente aclaratoria, de algunas de las reglas que, en materia de atribución de la competencia a los órganos del orden jurisdiccional administrativo, se contemplan en los arts. 8 a 12 de dicha Ley, aclaraciones que, como brevemente va a ser examinado a continuación, se revelan todas ellas superfluas.
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En primer término, dispone el art. 13.a) LJCA, que, cuando en los arts. 8 a 12 de la misma Ley se hace referencia a «la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales», se entienden también incluidas, bajo tales expresiones, a «las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas».
Esta primera aclaración, como puede fácilmente comprobarse, podría habérsela ahorrado el legislador, pues de la lectura del art. 1.2.d) LJCA ya se desprendía con notoria evidencia que en el concepto «Administración Pública», a los efectos de la Ley, quedaba incorporada a dicho concepto la Administración institucional dependiente o vinculada a alguna de las Administraciones Públicas General del Estado, Autonómicas y Locales.
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En segundo lugar, cuando en los arts. 8 a 12 LJCA se habla de «actos administrativos», tal mención engloba igualmente «a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho» [art. 13.b) LJCA].
Al igual que la anterior aclaración, la presente también se revela inútil y prescindible, pues, reconociéndose en los arts. 25 y 26 LJCA, que el «recurso contencioso-administrativo es procedente frente a actos, omisiones, vías de hecho y disposiciones generales, habrá de resultar en todo caso evidente que cuando la norma se refiera al enjuiciamiento de «actos» o de «actos y...
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