Artículo 1280

AutorL. Fernando Reglero Campos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1.280

    El artículo 1.280 enumera en su primer párrafo una serie de negocios que, según el encabezamiento del precepto, «deberán constar en documento público». Se advierte aquí la primera diferencia con su precedente, que aludía a la «escritura pública». La modificación es significativa, pues con ello se ha querido dar una mayor amplitud a la forma exigida, sin restringirla al concepto mucho más limitado de escritura pública. Y se ha hecho así por cuanto, como se ha señalado, en algunas de los casos enumerados bastan otros documentos públicos que no son escrituras (capitulaciones matrimoniales otorgadas ante los secretarios de Ayuntamiento [antiguo artículo 1.324]; repudiación de la herencia por instrumento público o auténtico, o escrito presentado ante el Juez competente(1) [art. 1.008])(2).

    Sin embargo, en muchos aspectos, el párrafo primero del artículo 1.280 no deja de ser sino un mero residuo del artículo 1.003 del

    Proyecto de 1851, en el que la exigencia de documentación para los actos y negocios en él contenidos, parecía serlo con carácter ad solemnitaíem (en contraposición a la fórmula ad probationem del artículo 1.002). Por contra, como ha quedado sobradamente expuesto en el comentario de los artículos que le anteceden, la exigencia formal del artículo 1.280 no es de carácter constitutivo (con excepción de las capitulaciones matrimoniales, aunque con dudas(3), el poder para contraer matrimonio [cfr. art. 55 del Código civil] y los poderes casuídicos), ni es tampoco una forma especialmente privilegiada en materia de prueba.

    Además, como hemos visto, la acción que concede el artículo 1.279 no se limita a las hipótesis contenidas en el artículo 1.280, sino que su campo de acción se extiende a la práctica totalidad de las modalidades contractuales a las que el Código y ciertas leyes especiales exigen el elemento formal para que el contrato despliegue sus plenos efectos, a algunas de las cuales ya me he referido en su momento(4).

    Utilizando un término que parece haberse impuesto en la doctrina, podría decirse que la exigencia formal del párrafo primero del artículo 1.280 es ad utilitatem(5). Con este término quiere decirse que con su documentación, los actos y negocios enumerados desplegarán una serie de efectos que no nacen de los no documentados, efectos que están llamados a proporcionar una determinada utilidad a las partes, que, según opinión de la doctrina mayoritaria, a la que me sumo, será fundamentalmente la de su oponibilidad a terceros, bien sea por el documento en sí, bien a través de la inscripción registral de los títulos, que es, en definitiva, lo que está detrás de varios de ellos (núms. 1.°, 2.°, 3.°), habida cuenta de que la escritura pública limita sus efectos frente a terceros a hacer prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (art. 1.218, I, del Código civil).

    Sin embargo, si puede aceptarse el carácter ad utilitatem de la documentación de ciertos contratos, la cuestión que aquí se plantea es la siguiente: ¿cuál es la utilidad del párrafo primero del artículo 1.280? £1 artículo 1.279 concede a las partes la facultad de compelerse a «llenar» la forma del contrato, cuando la ley exija «el otorgamiento de escritura u otra forma especial...». En esa «Zey» se halla indudablemente el artículo 1.280, I(6). Sin embargo, con ser ello cierto, ocurre que las mismas hipótesis que se enumeran en él se encuentran igualmente y con el mismo o mayor alcance en otros preceptos singulares y específicos del propio Código o de las leyes especiales. Por ejemplo: si no existiera el número 1.° del artículo 1.280, I, las partes pueden sustentar su petición en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, que es anterior al Código. Lo mismo ocurre con el número 2.° del 1.280, I, y el artículo 2.5 de la Ley Hipotecaria, con la particularidad de que éste es más amplio. La forma ad solemnitatem de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones no provienen del número 3.° del artículo 1.280, I (que, además, parece limitar la exigencia formal a la eficacia del negocio frente a terceros), sino de los artículos 1.327 y 1.322, y en la redacción originaria del Código también se contenía específicamente esta exigencia (cfr. art. 1.321), etc.

    En definitiva, el carácter redundante del artículo 1.280, I, así como su falta de rigor (se mezclan en él supuestos de forma ad utilitatem con otros de forma ad solemnitatem), reafirman la idea de que se trata de un precepto residual y prácticamente inútil.

    Ello no obstante, como quiera que me cumple su comentario, y no sólo su censura, lo que, por otra parte, está perfectamente justificada, vamos a ver con algún detenimiento los particulares negocios enumerados en el primer párrafo del artículo 1.280.

    Decir antes que en lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre este precepto, y sin perjuicio de aludir a la específica de cada número, me remito a lo que dije en mi comentario a los artículos 1.278 y 1.279(7).

    1. El texto del número 1° se corresponde con el del mismo ordinal del artículo 1.003 del Proyecto de 1851, que, según García Goyena(8), reproduce la ley 114, título 18 de la Partida 3. Sin embargo, parece claro que su antecedente más inmediato se halla en los números 1.° y 2.° del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, que, a su vez, lo tiene en el capítulo II, Título XX, del Libro III del Proyecto de 1851(9).

      No obstante, su actual dimensión registral no debe hacer olvidar la anterior dimensión tributaría de esta exigencia formal, que hallamos en el «Cuaderno de Alcabalas» de los Reyes Católicos, de donde pasó a la Novísima Recopilación (10, 12, 14)(10).

      En los casos expresados en este número parece claro que la documentación será el vehículo para la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, lo que le proporcionará plena eficacia contra terceros.

      Naturalmente, las partes en cualquiera de los contratos expresados que no haya sido otorgado en documento púbico, podrán utilizar la acción del artículo 1.279 para compelerse recíprocamente a «llenar» tal documentación, y, de hecho, como ha quedado dicho, ésta es la pretensión que hallamos en la práctica totalidad de los casos en que se acude a los Tribunales para exigir la documentación.

      En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Una de las sentencias más significativas, la de 10 abril 1978 (11), después de aludir al principio de libertad de forma de nuestro ordenamiento, que alcanza al número 1.° del artículo 1.280, y al papel de este precepto y del artículo 1.279, declaró:

      1. Que «el título revelador de servidumbre voluntaria no requiere forzosamente el otorgamiento de escritura pública, al no existir precepto legal que expresamente lo exija».

      2. Que «la formalidad rituaria que exige el artículo 1.280, y concretamente su número 1.°, tratándose no de relación con terceros, sino de la producida entre los contratantes o causahabientes de éstos por el fenómeno jurídico de la sucesión de derechos y obligaciones que les vincula, no desvirtúa la forma de obligar que tienen los contratos según los términos invocados, sin concesión legal de mayor eficacia entre los mismos a unos que a otros, por no tener, ..., el alcance de forma solemne que pudiera afectar a la eficacia obligatoria del vínculo contractual creado».

      3. Aludiendo a lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 1969(12) , se dice que con ello se está poniendo de manifiesto que el cumplimiento de esa formalidad documentada no es precisa para que el contrato venga provisto de eficacia legal y especialmente que no afecte al vínculo de las partes, ni, por tanto, a la obligación considerada estrictamente con relación entre las partes, aunque sí pueda afectar a otras consecuencias que el desarrollo de las obligaciones puedan tener en el orden jurídico, y a los efectos del Registro de la Propiedad, en aplicación, entre otros, de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, bien a los efectos contra tercero, a que se contraen los artículos 1.218 y 1219 del Código civil, ora para garantizar su constancia, en virtud de lo normado en el artículo 1248 del Código civil o, en fin, para su major autenticidad (13).

      Por su parte, la sentencia de 30 septiembre 1988 (14) declaró que la no elevación del contrato a escritura pública no supone que el comprador esté facultado para dejar de pagar el precio, «habida cuenta de que si, ciertamente, el número 1.° del artículo 1.280 del Código civil previene la constancia en documento público de los contratos, cual el de compraventa, que tengan por objeto la creación de un derecho real sobre un bien inmueble, en modo alguno comparte la exigencia de una formalidad ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem...».

    2. El número 2.° es análogo al número 4.° del artículo 1.003 del Proyecto de 1851, y se corresponde con el artículo 2.5 de la Ley Hipotecaria, que, a su vez, tiene su precedente en el artículo 1.831.5.° del Proyecto.

      El contenido de este apartado del artículo 1.280 encuentra su mejor explicación en los artículos 1.549 y 1.571, I, del Código civil a cuyo comentario me remito.

    3. El número 3.° es el número 5.° del artículo 1.003 del Proyecto de 1851, que se complementaba con su artículo 1.242. Generaliza la legislación romana, que sólo exigía este requisito en ciertos casos(15). Según explica García Goyena, no había ley española que lo ordenara expresamente, pero los autores aconsejaban que la validez de las capitulaciones matrimoniales se condicionara a su formalización en escritura pública. La razón ?dice el ilustre tratadista? era el «evitar fraudes y alteraciones en perjuicio de terceros y de los mismos esposos, cosa que podría fácilmente hacerse en un instrumento privado» (16).

      La redacción originaria del número 3.° era la siguiente: «Las capitulaciones matrimoniales y la constitución y aumento de la dote, siempre que se intente hacerlos valer contra terceras personas» Este texto se correspondía, como...

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