Artículo 128

AutorL. Fernando Reglero Campos
  1. CONSIDERACIONES PREVIAS. LA PARTICULAR NATURALEZA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA

    El hecho de que en la hipoteca converjan dos diferentes tipos de derechos, el de crédito y el de garantía, y de que la prescripción no constituya una causa de extinción de derechos(1), dota a la prescripción de la acción hipotecaria de una serie de peculiaridades que la distinguen de otro tipo de acciones. De acuerdo con esto, se ha dicho que la acción hipotecaria se encuentra a caballo entre la prescripción de los derechos reales y la prescripción de las acciones personales que protegen el derecho de crédito, «sin poder asimilarse totalmente ni a una ni a otra categoría, pero participando, en cierto modo, del régimen jurídico de cada una de ellas», y que «la naturaleza del derecho de hipoteca explica también que la prescripción de la acción hipotecaria cobre unos perfiles distintos según que la cosa hipotecada continúe en poder del deudor hipotecante o haya pasado a manos de un tercer poseedor»(2).

    Si hemos de atender a su verdadera naturaleza, la hipotecaria se configura como una verdadera acción real, en buena medida independiente de la acción personal; lo que no quiere decir, como resulta obvio, que la garantía hipotecaria sea independiente del derecho de crédito, sino que, vivo éste, no existe subordinación mutua entre acción personal y acción hipotecaria. Siendo ésta, como digo, de naturaleza fundamentalmente real, el plazo señalado para ella por el artículo 128 de la Ley Hipotecaria [y 1.964 C. c; con el que también coincide el de la Compilación de Navarra (ley 30)] supone una especialidad respecto de los plazos generales de las acciones reales(3) (arts. 1.962 y 1.963) (como ocurre igualmente con los derechos reales de adquisición, sometidos a sus plazos propios y específicos), especialidad que se encuentra justificada por la propia naturaleza del derecho de hipoteca.

    Estas consideraciones preliminares sobre la especial naturaleza del crédito hipotecario dan paso a un doble orden de cuestiones. A saber, la relación, a efectos prescriptivos, entre el derecho de crédito y el derecho real de garantía, y, en segundo término, y a los mismos efectos, el mecanismo de dicha acción según se ejercite contra el deudor hipotecante o contra el tercer poseedor del bien o bienes hipotecados. Pero para abordar en mejor disposición el examen de tales cuestiones, es preciso disponer de algunos datos sobre los antecedentes históricos de esta institución.

  2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Durante la etapa clásica del Derecho romano, la actio hipotecaria participaba de la perpetuidad propia de la generalidad de las acciones romanas. La reforma llevada a cabo por el Emperador Teodosio II en el año 424 afectó también a esta acción, que, en lo que atañe a su plazo prescriptivo, fue sometida a un doble régimen. Se diferenciaba según que la acción se ejercitara contra el deudor o sus herederos o contra un tercer poseedor. En el primer caso la acción siguió considerándose perpetua(4), mientras que en el segundo se sujetó al plazo general teodosiano de treinta años(5). Este era el estado de cosas hasta el año 491, en el que el emperador Anastasio sometió a un plazo prescriptivo máximo de cuarenta años a todas las acciones que se consideraban perpetuas, o sobre las que existían dudas o interesadas interpretaciones sobre su temporalidad(6), entre las que se contaba la acción hipotecaria contra el deudor o sus herederos. Esta previsión para esta concreta acción fue confirmada años más tarde por el Emperador Justino (Rescr. a Arquelao, P. R, año 525), que suprimió de forma expresa el carácter de exceptio perpetuae de dicha acción, sujetándola a un plazo especial y privilegiado de cuarenta años(7).

    Quedó así establecido en el Derecho justinianeo un plazo de cuarenta años para la extinción de la acción hipotecaria cuando se intentara contra el deudor o sus herederos, y de treinta cuando se dirigiera contra terceros poseedores de la cosa hipotecada (in extráñeos quidemn suplositae rei detentatores). No obstante, este esquema está lejos de ser incuestionable, en la medida en que una disposición posterior de Justiniano parece dirigida a unificar el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, con independencia de quien fuera la persona contra la que se dirigiera(8).

    Sea como fuere, el doble plazo fue recogido por las Partidas(9), aunque posteriormente abolido por las Leyes de Toro, que establecieron un sistema uniforme. La ley 63 de Toro, además de suprimir las diferencias de plazos según la acción hipotecaria se dirigiera contra el deudor hipotecario o contra un tercer poseedor, estableció un diferente plazo de prescripción para la acción personal (veinte años) y para la hipotecaria («pero donde en la obligación hay hipoteca..., la deuda se prescriba por treinta años y no menos»)(10).

    La intensa polémica a que dio lugar entre nuestros comentaristas la ley 63 de Toro, origen de muy dispares interpretaciones(11), está detrás del intento de unificación del plazo prescriptivo de la acción personal y de la hipotecaria llevado a cabo por la Ley Hipotecaria de 1861(12), en cuyo artículo 134 se dispuso que: «La acción hipotecaria prescribirá a los veinte años contados desde que pudo ejercitarse con arreglo al título inscrito»(13). En la Exposición de Motivos de la primera redacción de la Ley Hipotecaria se alude a estas controversias y a la confusión creada en torno a la ley 63, y después de sintetizar el estado de la cuestión, termina señalando la necesidad de «poner límite a estas diferentes interpretaciones y fijar el tiempo que debe durar la acción hipotecaria; la Comisión propone el de veinte años, porque siendo éste el señalado para la prescripción de las acciones personales a que está adherida la hipoteca, perdiendo éstas su fuerza no debe conservarla la hipotecaria, pues extinguido el crédito, no puede menos de considerarse extinguida su garantía».

    Coincidieron, pues, el plazo general de prescripción de la acción personal propia del derecho de crédito, con la acción propia de la garantía real, sobre la base de que la prescripción de la acción personal llevaba aparejada la extinción del derecho de crédito. Pero fue una coincidencia poco duradera, porque el Código civil vino nuevamente a adoptar un criterio divergente al establecer en el mismo precepto, el artículo 1.964, un plazo de prescripción diferente para las acciones personales y para las hipotecarias, reduciendo a quince años los veinte de la ley 63 de Toro para las acciones personales y reproduciendo los veinte del artículo 134 de la a la sazón vigente Ley Hipotecaria.

    Esta diferencia de plazos ha sido duramente criticada, señalándose que sólo un error histórico y una falta de coordinación al redactarse el Código civil ha podido dar lugar al actual artículo 1.964 (14). Pero no deja de ser dudoso un error de esta magnitud. Si de verdad se hubiera querido mantener el mismo plazo de prescripción de la acción personal y de la hipotecaria (o, mejor, subordinar la vida de esta última a la de la primera), lo suyo hubiera sido haber omitido toda referencia al plazo prescriptivo de la acción hipotecaria y, simplemente, haber establecido una regla general de subordinación del ejercicio de la acción hipotecaria a la existencia del derecho de crédito garantizado si la prescripción, tal como se entendía, significaba la extinción de este último. Y así podía entenderse según el estado de cosas anterior al Código civil(15).

    De este modo, y a diferencia de lo que ocurre en otros Ordenamientos, en los que la prescripción de la acción hipotecaria está subordinada a la de la acción personal de defensa del derecho de crédito, en el español son diferentes los plazos de prescripción de las acciones personales y de la hipotecaria.

    De aquí que una de las cuestiones más controvertidas de cuantas plantea la relación entre ambos tipos de acciones a efectos prescriptivos resida en determinar si, a tales efectos, tales acciones son interdependientes, de modo que habría de darse una interpretación al artículo 1.964 lejos de la literal, o bien su régimen prescriptivo es totalmente autónomo. Quedan planteadas de este modo las siguientes interrogantes:

    1. Prescrito el crédito garantizado, ¿puede ejercitarse la acción hipotecaria que lo asegura? b) ¿Puede producirse la prescripción de la acción hipotecaria aunque no lo esté la personal del derecho de crédito? c) ¿Operan conjunta y coetáneamente para ambos derechos las causas de interrupción de la prescripción?

  3. RELACIÓN DERECHO DE CRÉDITO-HIPOTECA

    La diferencia entre el plazo general de las acciones personales y la hipotecaria (arts. 1.964 C. c. y 128 L. H.) ha sido objeto de no pocas críticas entre nuestros autores (16). Muchos de ellos han mantenido que los artículos 128 de la Ley Hipotecaria, como continuador del artículo 134 de la primitiva Ley Hipotecaria, y 1.964 del Código civil, deben entenderse en el sentido que el plazo de veinte años es el de la prescripción del crédito garantizado con hipoteca, pero no el de la hipoteca o acción estrictamente hipotecaria aisladamente considerada, ni la del crédito en sí. Es decir, que el crédito hipotecario, considerado como una unidad, y no como el conjunto integrado por una dualidad de derechos subjetivos, el crédito y su garantía real, sería lo que estaría sometido a la prescripción de veinte años. De este modo, la acción personal derivada del derecho de crédito, cuando éste estuviera garantizado con hipotecar, vería extendido su plazo prescriptivo hasta el señalado para la acción hipotecaria(17). Esta tesis se sustenta, entre otras, en la consideración de que esta fue la voluntad del legislador hipotecario de 1861(18), y en la idea de que una vez prescrita la acción personal, la hipotecaria no puede subsistir. Pero se trata de una idea que, como veremos, parte de un presupuesto erróneo, como lo es el que la prescripción extingue el derecho de crédito.

    Este ha sido igualmente el criterio seguido por la jurisprudencia en las...

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