Artículo 128 a 130

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. PRESCRIPCIÓN Y SERVIDUMBRES

    El Fuero Viejo de Bizkaia en su extenso Capítulo CLXXVIII afirmaba «no haber prescripción en Vizcaya por pasamiento de tiempo, ansí sobre razón de bienes raíces, como sobre razón de bienes muebles», pero ponía de relieve los inconvenientes del sistema, porque, añadía, los demandados, «ansi por ser muertos aquellos de quienes heredan, como por ser muertos los fiadores firmes, é por ser perdidas las cartas de pago ó contrato ó por otras causas», no pueden mostrar el pago, y muchos pierden su derecho «e se desapoderan de sus bienes». Y por esta razón se establece en la citada ley un modo de prescripción por el cual si se demanda sobre cualquier cuestión pasados diez años, puede liberarse el demandado haciendo un juramento sobre su posesión pacífica; y pasados veinte años ni siquiera necesita este juramento. La ley es bastante confusa y no fácil de interpretar, pero en las líneas transcritas está lo esencial de su texto. En definitiva, en Bizkaia se establece un sistema de prescripción único para toda clase de bienes y derechos. No se distingue entre la prescripción extintiva o la adquisitiva o usucapión, aunque para ésta la ley anterior (Cap. CLXXVII) parece establecer un sistema único de año y día.

    Con este precedente, el Título XII del Fuero Nuevo en sus tres primeras leyes ordena unos plazos algo distintos, aunque comunes a las distintas formas de prescripción con términos de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, o diez en las acciones personales y quince en las reales y mixtas.

    Cuando el señor Lecanda informaba en su memoria sobre las instituciones civiles de Bizkaia, al enfrentarse con este Título XII decía que sus diferencias con el Código son pequeñas y que no se hace sentir la necesidad de su conservación.

    De hecho, la única materia en que puede notarse esa necesidad se halla al relacionar la prescripción con la adquisición de servidumbres, dada la innovación que introduce en esta materia el Código civil. No puede perderse de vista la relación constante entre las leyes de Bizkaia y las de Castilla, que siempre se toman como básicas, y el Fuero únicamente crea una diferencia cuando estima que las leyes castellanas no se acomodan a las costumbres del país. De aquí que una modificación tan importante como es el Código en el estado legal anterior, pueda forzar la necesidad de modificar la Ley vizcaína, para rechazar aquello que en Bizkaia se considera inconveniente. Y esto ocurre con la usucapión de las servidumbres, respecto a las cuales, la naturaleza y el uso exigían en Bizkaia alguna diferencia.

    Fijándose precisamente en las servidumbres de paso decía Vicario de la Peña que la Comisión redactora del Proyecto de Apéndice debió estudiar las leyes del Fuero y especialmente las costumbres para evitar algunas omisiones, entre las que citaba:

    1. La de no haber tomado en consideración la Ley 3.a del Título XXIV, que concede una servidumbre temporal de paso para realizar obras. Decía que el artículo 569 del Código civil es insuficiente porque no recoge el modo especial de tasar los daños que regula el Fuero.

    2. No haber sancionado el derecho de pasar libremente las personas por fincas o heredades ajenas, aunque se hallen cercadas o amojonadas, siempre que no se haga daño al propietario, derecho que se recoge en la Ley 8 del Título XXXIV1.

    3. Añadía que debía haberse regulado el deslinde, el derecho de reyedra o antuzano, los de sendas y caminos, etc., y así enumera hasta doce especies diferentes de...

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