Artículo 1275

AutorLuis Humberto Clavería Gosálbez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Los antecedentes inmediatos más importantes de este artículo son los siguientes: los artículos 1.131 y 1.133 del Código de Napoleón; el 998 del antes citado Proyecto de 1851, y el 1.288 del Anteproyecto de 1882-1888. Los dos mencionados artículos franceses fueron agrupados en uno solo en los textos españoles de 1851, 1882-1888 y 1888-1889. El artículo 1.131 francés establece «L'obligation sans cause, ou sur une fausse cause, ou sur une cause illicite, ne peut avoir aucun effet»; el 1.133, por su parte, explicando una de las determinaciones del 1.131, dice: «La cause est illicite, quand elle est prohibée par la loi, quand elle est contraire aux bonnes moeurs ou a Vordre püblic». Los redactores del Proyecto isabelino imitaron estos preceptos colocándolos -con algún retoque- en un solo artículo, el 998, dividido en dos párrafos separados: «La obligación, fundada en una causa falsa ó ilícita, no produce efecto legal./La causa es ilícita cuando es contraria á las leyes ó á las buenas costumbres». Por su parte, los del Anteproyecto de 1882-1888 escribieron su artículo 1.288 exactamente como luego quedó nuestro 1.275, cuya redacción, por tanto, se copió sin retoque alguno.

    En el comentario del artículo 1.275, como indiqué en la Introducción del hecho al anterior, pretendo atender a los problemas nucleares de la figura de la causa. Informo seguidamente al lector del procedimiento de reflexión que adopto, advirtiéndole que, por razones que se explicarán, tal procedimiento no se corresponde exactamente con el orden de exposición que, en circunstancias ordinarias, sería el procedente: como puede fácilmente observarse en una primera lectura, el artículo 1.275 contiene un precepto dotado de cierta complejidad, pero con los elementos característicos de cualquier verdadera norma jurídica: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, un Tatbestand y una Rechtsfolge, en terminología internacionalmente acuñada; primeramente analizaré esta última, pronunciándome, por tanto, acerca del significado del inciso «no producen efecto alguno», anticipando ya que nos hallamos ante verdadera nulidad (o nulidad radical, esto es, Nichtigkeit) tanto en la hipótesis de falta de causa como en la de causa ilícita; en segundo lugar entraré en el análisis del supuesto fáctico, materia mucho más complicada, pues ello requiere explicar a qué se refiere el legislador cuando alude a los «contratos sin causa» y a los «contratos con causa ilícita»: los primeros no vienen definidos en el artículo en cuestión, aunque sí salen a colación en otros artículos (por ejemplo, el 1.277), cabiendo dentro de la hipótesis, según parte de la doctrina, el caso de la simulación absoluta, el de la causa falsa, el de la causa putativa y el de la falta sobrevenida de causa: ya veremos en qué consisten estos casos y, sobre todo, si cada uno de ellos cabe o no dentro de esta parte del artículo 1.275: anuncio que no todos caben y que algunos de ellos ni siquiera son exactamente supuestos relacionados con la causa en sentido técnico-jurídico: ahora bien, el lector atento estará advirtiendo ya que, para desempeñar esta tarea, es previamente necesaria otra: definir la causa, lo que, dada la estrategia de los redactores del Código, no es posible sin entrar antes en lo que éstos y, ulteriormente, el Tribunal Supremo entienden por «causa ilícita»: quiero decir que, a mi juicio, inversamente de lo que parecería razonable, debemos, en gran medida, inferir el concepto de causa en Derecho civil español del de causa ilícita, pues es precisamente a propósito de ella cuando principalmente el Tribunal Supremo ha ido perfilando el concepto de causa: como se verá, nuestro Tribunal de casación ha construido -sin demasiadas explicitaciones ni conceptualizaciones internamente coherentes- la figura de la causa cuando ha pretendido controlar el contenido del consentimiento contractual y la justificación de los desplazamientos patrimoniales entre particulares. Ello nos obligará al tratamiento de importantes problemas, como el de las relaciones del artículo 1.275 con el 1.255 o el 6 del Código civil, por una parte, y con el 1.274, por otra. Por ello, como líneas, antes apunté, aunque el procedimiento de reflexión y exposición en principio aconsejable sería el de, tras definir la causa, interpretar primero el inciso relativo a los contratos carentes de causa y luego el de los que tengan causa ilícita, sirviéndonos, para comprender ésta, del inciso final del artículo y debiendo, por tanto, traducir las expresiones «se opone», «leyes» y «moral», el orden real, sin embargo, a la vista de lo expuesto, será el siguiente: examinando principalmente lo que el Tribunal Supremo español entiende por «causa ilícita» (sirviéndose de la segunda parte del mismo artículo 1.275, así como de artículos como el 1.255, el 1.305 o el 1.306) y, complementariamente, lo que sobre la causa indican otros artículos del mismo Código (arts. 1.261, 1.262, 1.274, 1.276, 1.277, etc.) y algunos autores, inferiré un concepto de causa (adelanto ya que uno y no varios). Hecho lo cual es posible entender exactamente el inciso del artículo 1.275, atinente a la falta de causa, explicando cuándo nos hallamos ante él y cuándo no, aunque diversos autores o sentencias hayan afirmado a veces que sí; respecto de la (teóricamente) ulterior interpretación del inciso atinente a la causa ilícita, ya no será en gran medida necesaria, pues antes se habrá realizado, aunque sí se harán en dicha sede diversas puntualizaciones y aclaraciones, que cerrarán el comentario del artículo. Debo advertir que en el presente espacio reservado al artículo 1.275 la interpretación del inciso alusivo a la falta de causa será abordada sólo parcialmente, pues la materia atinente a la simulación será meditada más despacio en el comentario al artículo 1.276, a propósito del cual se atenderá también a ios negocios fiduciarios, a los indirectos y a los concebidos en fraude de ley, tan estrechamente relacionados con los simulados, así como a los diversos sentidos de las expresiones «causa falsa» y «falsedad de la causa» (cfr. art. 1.301): como se verá, aclarado el concepto de causa tras la meditación de los artículos 1.275 y 1.274 (en ese orden de importancia), los artículos 1.276, 1.277 y otros muchos del mismo Código se comprenderán mejor y, sobre todo, encajarán las piezas de este rompecabezas endiablado en el que la causa ha sido convertida; es más, todo el Código nos confirmará la interpretación que propondremos del artículo 1.275, aunque obviamente corresponde al comprensivo lector juzgar del éxito o del fracaso de nuestro intento. En la tarea hermenéutica tantas veces mencionada emplearé los módulos contemplados en el artículo 3, número 1, del citado cuerpo legal, utilizando preferentemente el método finalista, actuando los otros, el literal, el sistemático y, muy secundariamente, el histórico, de manera complementaria. Dicha labor hermenéutica será el pilar sobre el que edificaré brevemente la imprescindible construcción que explique coherentemente la figura, posibilitando así su correcto empleo en el futuro.

  2. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DEL PRECEPTO: SANCIÓN DE LA FALTA DE CAUSA Y DE SU ILICITUD

    El artículo 1.275 de nuestro Código civil establece que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno; ello constituye, interpretando literalmente el precepto, una declaración terminante de ineficacia negocial total, radical y automática; no parece, en efecto, compatible esa formulación legal con técnicas de ineficacia intermedia o compatible con una eficacia o una validez provisionales como son la anulabilidad o la rescindibilidad. Penetrando más en la calificación de dicha ineficacia, parece que debe calificarse de invalidez, pues se debe a una irregularidad estructural, esto es, intrínseca al proceso formativo del negocio(1); tal vez se me objete que ello no siempre sucede en los casos de falta de causa, entre los que, según algunos autores, encuentra cabida también la ausencia sobrevenida de causa; por ejemplo, pasados unos meses desde el perfeccionamiento del contrato de obra, recae una prohibición urbanística de ejecutarla; anuncio ya que este problema (que abordaremos en su momento) no es un problema de causa como requisito de formación del contrato ex artículos 1.261, 1.262 y 1.275, sino, en todo caso, empleando una expresión correcta pero peligrosa, de «continuadora influencia de la causa»(2), problema que encuentra su tratamiento en uno de los modos de ineficacia en sentido estricto que se llama resolución, y no refiriéndose, por tanto, a él el inciso del artículo 1.275 alusivo a los contratos «sin causa»; por ello afirmo que cualquier supuesto de falta de causa subsumible en el artículo que acabo de citar es sancionado con un tipo de ineficacia que debe calificarse de invalidez.

    ¿Y cuál invalidez? Ya he apuntado que, a la vista del modo terminante de pronunciarse el precepto, se trata de nulidad (Nichtigkeit) y no de anulabilidad (Anfechtbarkeit). Y afirmo que se trata de nulidad para los dos grupos de supuestos, tanto los de falta de causa como los de causa ilícita, así como que dicha nulidad posee las características típicas de la figura: imprescriptibilidad o no caducidad de la acción para exigir su declaración, declarabilidad de oficio por el Juez, carácter meramente declarativo de la sentencia que la pronuncie, legitimación abierta a cualquier interesado (haya sido o no parte del contrato) e imposibilidad de confirmación y, en general, de convalidación, siendo, además, tal vez, irrelevante la renuncia a invocarla, al menos en la hipótesis de ilicitud de la causa(3). Pero la afirmación de que nos hallamos ante la nulidad propiamente dicha para los dos supuestos del artículo en cuestión me parece corroborada por los argumentos siguientes:

    1. ) Como precedentemente se dijo, el tenor literal del precepto habla de «no producción» (se entiende que automática y definitiva) de efecto alguno, lo que...

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