Artículo 127

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Según la Ley III del Título XVII del Fuero de Bizkaia, al llamamiento foral podían concurrir también los comuneros, aunque su derecho, que se regulaba como retracto, se regía por la ley del Reino, pero el Fuero declaraba que el profinco se prefiera al comunero y consorte.

En el Derecho español no existe una doctrina clara respecto a los conflictos entre los varios supuestos de derechos preferentes, por lo que este problema dista mucho de estar aclarado. La Compilación de Navarra, en su Ley 446, dicta una norma bastante precisa respecto de la prelación entre los diversos tipos de derechos preferentes, y esto es lo que pretende también la L. D. C. F. en su artículo 127.

En primer lugar, ya en el artículo anterior la nueva Ley foral vasca establece la preferencia absoluta del derecho de acceso a la propiedad sobre todos los derechos de los tronqueros, sin distinción de líneas y grados. Y, en segundo lugar, este artículo 127 afirma que los derechos de preferencia y saca foral prevalecen sobre todos los demás.

Esta era la disposición del Fuero, que, en su tiempo, se enfrentaba únicamente al retracto de comuneros. En la actualidad, según la Ley foral, el derecho nacido de la trancalidad debe prevalecer sobre el retracto de comuneros, el de colindantes y también sobre el retracto concedido al arrendatario de fincas rústicas en los casos de que el propietario las enajene.

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a Fuero Nuevo de 1926, Ley 3 del Título XVII: «Sobre lo mismo; y que el...

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