Artículo 127

AutorAntonio Castán Pérez-Gómez
Cargo del AutorAbogado. Profesor de Derecho Procesal
  1. REQUISITOS

    1. Organo jurisdiccional

      1. Jurisdicción española

        Aunque su incidencia en la práctica pueda ser escasa, no está de más recordar que en procesos con elementos extranjeros el artículo 22, 5, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce la competencia de los Tribunales españoles del orden civil «cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallan en territorio español y deban cumplirse en España». Por consiguiente y con independencia de que la tengan o no para el proceso principal, los órganos jurisdiccionales españoles tienen atribuido el conocimiento del proceso cautelar en propiedad intelectual, en las condiciones señaladas.

        En este mismo sentido se pronuncia, en el ámbito de las Comunidades Europeas, el Convenio de Bruselas de 27 septiembre 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil -ratificado por España mediante Instrumento de 29 octubre 1990- cuyo artículo 24 dispone que podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la Ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado «incluso si en virtud del presente Convenio, un Tribunal de otro Estado fuere competente para conocer sobre el fondo».

      2. Competencia

        La determinación del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del proceso cautelar no suscita, en propiedad intelectual, problemas especiales. La L P. I., bajo un criterio pragmático, regula la competencia en sus tres dimensiones -objetiva, territorial y funcional- atendiendo al momento en que se soliciten las medidas cautelares: antes de la presentación de la demanda principal, al tiempo de interponerse o durante la sustanciación del proceso.

        1. Según la regla primera del artículo 127, si la petición de medidas cautelares se formula con anterioridad a la presentación de la demanda principal, el actor dispondrá de dos fueros concurrentes y electivos para la determinación de la competencia territorial: los Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción (o que existan indicios racionales de que ésta va a producirse) o aquellos del lugar en que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos (l). En el plano funcional -añade dicho precepto- una vez presentada la demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada el que conozca de aquélla. Al modo de las cuestiones de competencia por inhibitoria (art. 89 de la Ley de Enjuiciamiento civil) parece lógico pensar que la competencia del órgano jurisdiccional que estaba conociendo de las medidas cesará luego de recibir el correspondiente oficio de «inhibición», remitiendo en ese momento las actuaciones al nuevo órgano competente.

        2. Si la medida se solicita al tiempo de interponerse la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante su sustanciación, será competente para su resolución, a tenor de lo que dispone la Ley, el Juez o Tribunal al que corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviere conociendo del pleito, respectivamente. «La mención que hace la Ley al «Tribunal» que corresponda conocer de dicha demanda o que ya estuviere conociendo del «pleito», no parece que pueda interpretarse -dado que no hay Tribunal posible que conozca en primera instancia de un procedimiento en materia de propiedad intelectual-, sino en el sentido de que las medidas pueden solicitarse en segunda instancia o estando incluso pendiente Recurso de Casación.

        3. En estos dos últimos casos entiendo que deben aplicarse las reglas generales existentes en materia de medidas cautelares: tratándose de un recurso de apelación y admitida ésta en ambos efectos, por aplicación a contrario del artículo 390, 1, de la L. E. C. y a excepción de las actuaciones enunciadas en los números 2.° y 3.° del precepto, será competente la Audiencia Provincial que conozca del recurso. En el caso del recurso de casación la aplicación analógica de los artículos 1.722 y 1.723 induce a considerar que la competencia estará atribuida al órgano que ha conocido de la Instancia inmediatamente previa a la casación.

        4. Por lo demás, creo necesarias dos reflexiones adicionales acerca de la incidencia que la determinación de la competencia puede tener sobre una pronta sustanciación y resolución del proceso cautelar:

        1. ) Cualquier conflicto o cuestión que pueda surgir en torno a la competencia no impide necesariamente que el órgano jurisdiccional que esté conociendo de las medidas cautelares pueda realizar cuantas actuaciones proceda respecto a las mismas si concurren concretas razones de urgencia. Así lo autoriza el artículo 48, 2, de la L. O. P. J., a cuyo tenor, la suspensión del procedimiento en los conflictos de competencia no alcanzará a las actuaciones cautelares «que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación». Así también lo dispone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento civil respecto a las declinatorias e inhibitorias.

        2. ) En los casos en que, por existir varios Juzgados competentes en la demarcación en que se solicitan las medidas, fuera necesario el reparto, el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere una suerte de competencia provisional al Juzgado Decano para adoptar «las medidas urgentes en los asuntos no repartidos, cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable». Si se acepta la tesis -a la que me sumaré más adelante- de la adopción ex parte de las medidas cautelares en determinados casos, esta posibilidad podría ser decisiva para el éxito de la solicitud.

    2. Partes

      1. Legitimación

        Es obvio que la legitimación en el proceso cautelar se regirá por las mismas reglas y criterios que aquellos que se señalaron para el proceso principal en el régimen general de acciones -art. 123- y en la acción de cesación -art. 124-. Estarán legitimados activa y pasivamente en el proceso cautelar quienes lo estuvieren en el principal. La expresión que utiliza el artículo 126 al respecto es, en efecto, la misma: podrán solicitar medidas cautelares «los titulares de los derechos reconocidos en la Ley» aunque más tarde se aluda (art. 127) al «interesado» como sujeto que habrá de firmar el escrito de solicitud. Nada puede añadirse, por tanto, a lo dicho entonces, salvo mencionar los problemas que las Entidades de Gestión -la Sociedad General de Autores, muy en particular- han sufrido, también en este punto, ante la falta de reconocimiento por parte de algunos Tribunales de su legitimación procesal. Como no se discute tanto su legitimación específica para el proceso cautelar, cuanto su legitimación general, no parece preciso un comentario adicional al respecto(2).

      2. Postulación

        La L. P. I. no requiere postulación sino cuando las medidas se solicitan al tiempo de interponerse la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de éste. Como observa Moreno Catena(3), la representación de Procurador y asistencia de Letrado sólo será exigible, pese al texto literal de la Ley, atendiendo a las reglas generales de postulación que rijan en cada procedimiento (arts. 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Caso contrario, se estaría modificando criterios generales para el procedimiento principal (juicio de cognición, juicio verbal) en razón de peticiones accesorias.

    3. Objeto

      El proceso cautelar del artículo 127 tiene como objeto -concreto «las medidas cautelares de protección urgente» previstas en el artículo 126. De conformidad con lo entonces expuesto sólo podrán sustanciarse por los cauces de este proceso cautelar especial aquellas pretensiones cautelares que reúnan los caracteres siguientes:

      1. ) Que estén basadas en la infracción de un derecho de propiedad intelectual o en el temor racional y fundado de una infracción inminente; y

      2. ) Que no puedan entenderse comprendidas en otras medidas cautelares típicas reguladas en textos legales diversos, o dicho de otro modo, que carezcan de otra tramitación especial. En este sentido se excluyen del ámbito del proceso cautelar en propiedad intelectual medidas como el embargo (arts. 1.397 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil) o la anotación preventiva de la demanda [art. 16, 1, a), del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual de 14 mayo 1993]. Recuérdese, respecto al embargo, la reciente excepción introducida por la reforma del artículo 25 de la L. P. I.

    4. De la actividad procesal

      1. Tramitación preferente

        Desde el punto de vista formal, las medidas cautelares en propiedad intelectual, a tenor de lo que dispone el artículo 127, deberán ser de «tramitación preferente». Ya se comprende que este requisito de la actividad procesal no representa más allá de una aspiración del legislador, una declaración de intenciones cuya verificación en la práctica antes depende de la actitud del personal jurisdiccional -o de su capacidad real de actuación, si se prefiere-- que de la existencia de mecanismos procesales directos que lo hagan posible.

        Con todo, esta expresión de la Ley representa un verdadero mandato -que no es fácil encontrar en otras esferas del ordenamiento procesal y sustantivo- para que el órgano jurisdiccional sustancie y resuelva la petición de medidas cautelares, en relación a los demás asuntos de que conoce, con prioridad absoluta. Supone, por tanto, en cierta medida una excepción al artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y autoriza, en consecuencia, al Juzgado a alterar el orden de señalamientos pendientes para habilitar una fecha inmediata en aras a la comparecencia de las medidas cautelares(4).

        Del mismo modo, la exigencia de una tramitación preferente -la necesidad de atención inmediata que para el legislador tiene la solicitud de medidas cautelares- refuerza la tesis de que no cabe oponer frente a una petición de esta clase y en aquellos...

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