Artículo 126. Imputación en la legítima

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

Bajo la denominación genérica de --imputación en la legítima-- este precepto regula dos cuestiones distintas, referida una a la legítima formal y otra a la material.

Se trata de una norma que en alguno de sus aspectos parece repetitiva; y de no serlo, ha de considerarse como un conjunto de criterios limitativos que, sistemáticamente, deberían haber sido plasmados en otro lugar de la Compilación.

En todo caso, sí es seguro que se trata de un precepto que en su actual aplicación ha resultado bastante modificado con respecto a lo que, presumiblemente, quiso el legislador aragonés de 1967.

Veamos todo ello analizando por separado las dos cuestiones a que se refiere.

  1. Ausencia de preterición

A este respecto conviene recordar que, conforme al artículo 120 de la Compilación, en Aragón se produce la preterición cuando algún legitimario inmediato (--descendiente sin mediación de persona capaz de heredar--), que no ha recibido beneficio o liberalidad ínter vivos de su causante, deja de ser nombrado o mencionado por éste en su otorgamiento sucesorio (testamento o pacto sucesorio).

Pues bien, ahora el artículo 126 viene a matizar tales criterios legales, afirmando que no habrá preterición cuando el legitimario no mencionado ha recibido, a costa de su causante, carrera profesional o artística o liberalidades no usuales.

Con respecto a esta última cuestión puede pensarse que la Compilación es aquí repetitiva, dado que el artículo 120 viene a decir lo mismo, aunque con otras palabras: que el legitimario que ha sido favorecido en vida por su causante no debe entenderse preterido aunque éste no lo mencione en su testamento o pacto sucesorio. Para no entender que existe esa repetición de conceptos cabría pensar que el artículo 126, 1, de la Compilación viene a ser una especie de precepto aclaratorio y especificador del artículo 120. Si en éste se habla de beneficios al legitimario, el que ahora comento aclara que no cualquier beneficio impide o evita la preterición, sino sólo aquellos que no sean usuales. O lo que es lo mismo, que si un descendiente recibe de su causante, en vida, ciertas liberalidades, si éstas son usuales, su falta de nombramiento o mención en el otorgamiento sucesorio de su ascendiente supone necesariamente preterición; o sea, que para evitar ésta no basta con cualquier tipo de liberalidad. Otra cosa será qué deba entenderse por --liberalidad usual--, algo que, según creo, dependerá de las circunstancias del caso, y que estará en estrecha relación con la posición económica de los ascendientes y con su modo de vida, y que, a la postre, habrán de ser los Tribunales los que decidan si llega el caso.

Todo ello posiblemente es así, lo único que, probablemente, una tal disposición hubiera tenido mejor encaje sistemático en el propio artículo 120 de la Compilación, y no como norma separada.

Por lo que concierne a la carrera profesional o artística, la cuestión ofrece otros matices, especialmente tras la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 mayo 1981 en el artículo 142 del Código civil (como se ve, con posterioridad a la promulgación de la Compilación aragonesa en 1967).

En primer lugar, creo que conviene dejar claro que cuando la Ley habla de --carrera profesional o artística--, en el concepto debe entenderse...

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