Artículo 122

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. Facultades y obligaciones del usufructuario

    de la totalidad de la herencia.

    Introducción

    Tanto en este artículo como en el siguiente, el legislador gallego pretende introducir, sin una sistemática muy precisa, un elenco de facultades y obligaciones propias del usufructo voluntario de toda la herencia en las que, por exceder de las que son propias del usufructo ordinario regulado en el Código civil, se pone claramente de manifiesto el deseo del legislador de modelar la figura del viudo como titular de un extenso poder de dirección y control del patrimonio hereditario y, por extensión, del entero patrimonio familiar.

    Ahora bien, no se debe olvidar que estamos ante un usufructuario de creación convencional o testamentaria, pero en todo caso voluntaria, por lo que el régimen de derechos y obligaciones que le incumben habrá de regirse, en primer lugar, y por encima de las disposiciones de la Ley, por lo establecido en el título constitutivo (art. 470 C. c). Sólo en defecto o por insuficiencia de éste habrá de acudirse a las normas de la Ley de Derecho Civil de Galicia que, según el propio tenor literal del artículo 122, establecen derechos y obligaciones que se añaden a las -propias de todo usufructuario- según el régimen, se sobreentiende, del Código civil; no obstante, ha de tenerse presente que si en algún momento ambos regímenes legales se muestran incompatibles, no habrá tal superposición, sino que será de aplicación preferente lo dispuesto en la Ley gallega, tal y como se desprende de los artículos 1 y 3 de la misma.

    Estamos, pues, en estos artículos 122 y 123 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ante meras normas de naturaleza dispositiva, cuyo contenido puede ser modificado o excluido en el pacto o testamento creador del usufructo voluntario de viudedad, donde, por ejemplo, se podrá crear un usufructo viudal (sobre todo o parte de la herencia) para el que no se desee atribuir al supérstite ningún poder de gestión o control sobre el bien o el patrimonio usufructuado, limitando sus derechos al de recibir los frutos de la cosa usufructuada1, o en el que, por el contrario, el cónyuge con-cedente del usufructo atribuya al viudo poderes de dirección y gestión aún mayores que los otorgados en la Ley de Derecho Civil de Galicia; estimo que en este último caso, los poderes exorbitantes no podrán llegar a ser tales que desnaturalicen el propio derecho de usufructo, pues entonces estaríamos fuera de los moldes del usufructo voluntario de viudedad2.

    Como consecuencia de la aludida prioridad de las reglas contenidas en el título constitutivo, cabe decir también que si en principio las facultades y obligaciones de los artículos 122 y 123 no serán extensibles a los eventuales viudos usufructuarios voluntarios de un bien determinado o de un cuota del patrimonio hereditario (aunque, en mi opinión, respecto a éstos últimos no parece descabellado admitir su aplicación analógica), nada obsta para que, también en estos casos, el concedente del usufructo se los otorgue, con mayor o menor amplitud3.

    Centrándome ya en el contenido de ambos preceptos, que contemplan, como se ha dicho, un usufructo voluntario de viudedad de carácter gerencial y que alcanza a la totalidad de la herencia, ha de señalarse, en primer lugar, que se trata de facultades y obligaciones propias de la actividad de ejercicio del usufructo y que, por tanto, presuponen que el viudo ha entrado en la posesión efectiva de los bienes. En este sentido cumple recordar que el viudo titular de un usufructo voluntario de viudedad es un legatario y que, por ello, en principio y por aplicación del artículo 885 del Código civil: -... no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.- Sin embargo, como ya tuve ocasión de exponer en otro trabajo4, la justificación de esta regla general está en el posible conflicto de intereses que puede darse entre la posesión de los legatarios, por un lado, y los acreedores hereditarios, legitimarios o herederos obligados al pago del pasivo sucesorio, por otro; cuando ese conflicto efectivamente se de, la tutela preferente de estos grupos de sujetos hacen perfectamente explicable la existencia de tal regla prohibitiva, pero en aquellos casos, como ocurre en el usufructo voluntario de viudedad, en el que tal conflicto difícilmente va a darse -por ser precisamente el legatario viudo el encargado de las más importantes labores de administración y liquidación del patrimonio hereditario-, carece de sentido negarle la toma directa de la posesión, más cuando seguramente la venía ostentando y, probablemente, el título constitutivo del usufructo voluntario de viudedad, de manera expresa o tácita, le está autorizando para ello5. Por tanto, a mi juicio, en la mayoría de los casos, el viudo puede tomar por sí posesión del usufructo legado6. No se trata, sin embargo, de un caso de posesión civilísima en favor del viudo usufructuario, al modo que sucede, por ejemplo, en el artículo 79 de la Compilación aragonesa7, sino de un supuesto en el que, por excepción, el legatario titular del usufructo voluntario de viudedad está autorizado -si no la tenía ya- para tomar por sí posesión de la cosa legada.

    Estando en posesión de la herencia usufructuada, el principal poder que se le confiere, al igual que a todo usufructuario, es el de disfrute de la cosa: es decir, tiene la herencia de su cónyuge premuerto precisamente para que pueda disfrutarla, lo que es tanto como decir para que pueda usarla y hacer suyo los frutos8. Precisamente en lo relativo a los frutos, la Ley de Derecho Civil de Galicia no contiene ninguna norma general específica, por lo que será de aplicación el régimen general del Código civil (fundamentalmente, art. 472)9, sin perjuicio de las peculiaridades que, en algunas cosas concretas, se verán seguidamente.

  2. El pago de los gastos de última enfermedad, entierro y funeral

    El artículo 122 de la Ley de Derecho Civil de Galicia comienza el elenco de facultades y obligaciones específicas del usufructo voluntario de viudedad aludiendo a la de pagar los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del cónyuge premuerto10.

    Se trata, pues, de la obligación de satisfacer ciertas deudas (gastos de última enfermedad) u obligaciones hereditarias (gastos de funeral o entierro) con cargo a la herencia 11. No se trata de que la Ley ponga a cargo del viudo esta parte del pasivo hereditario, sino de darle el encargo prioritario de satisfacerlo. A este respecto no se debe olvidar que el supérstite titular de un usufructo voluntario de viudedad no es un heredero y, por tanto, no sucede al difunto en sus relaciones jurídicas pasivas; el usufructuario universal sólo sucede en la parte activa del patrimonio, contribuyendo a pagar en principio únicamente las deudas, obligaciones hereditarias y obligaciones testamentarias que estén a cargo de los frutos de la herencia (intereses y legados de renta y pensión de alimentos, ex art. 508 C. a); tratándose de deudas hereditarias, el artículo 510 del propio Código civil señala que el usufructuario puede anticipar el de todas las que corresponden a los bienes usufructuados y el propietario está facultado para satisfacerlas con su dinero y exigir al titular del derecho de goce los intereses; de no producirse ninguna de las dos iniciativas, el favorecido con la nuda propiedad se halla legitimado para solicitar la venta de los bienes usufructuados necesarios para el pago, de suerte que el objeto del usufructo quede reducido al remanente; en cualquier caso, el viudo, como cualquier usufructuario, no debe ver afectado su propio patrimonio personal por las deudas de la sucesión, y parece que, en...

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