Artículo 122

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Los efectos de la troncalidad sobre los terceros adquirentes, en el caso de que se enajenen los bienes sin llamamientos forales, fueron objeto de estudio por los foralistas antes de la Compilación. Chalbaud1 pensaba que el Registrador debía denegar la inscripción de una venta sin llamamientos, pues existe un obstáculo que lo impide, ya que en Bizkaia no es válida ninguna enajenación sin este formalismo.

Por el contrario, García Royo 2 afirmaba que la venta sin llamamientos es irregular, pero no nula, puede convalidarse por el transcurso del tiempo y debe inscribirse, como se hace con los negocios sometidos a condiciones rescisorias: pero el Registrador debe hacer constar claramente la circunstancia de haberse omitido los llamamientos, porque de lo contrario perjudicaría a los terceros por la aplicación del artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

Esta última opinión prevaleció en el artículo 56 de la Compilación, que permitía la inscripción con la advertencia, en su caso, de que no se han dado los llamamientos3. El texto del artículo 122 de la L. D. C...

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