Artículo 122

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

Los efectos de la troncalidad sobre los terceros adquirentes, en el caso de que se enajenen los bienes sin llamamientos forales, fueron objeto de estudio por los foralistas antes de la Compilación. Chalbaud1 pensaba que el Registrador debía denegar la inscripción de una venta sin llamamientos, pues existe un obstáculo que lo impide, ya que en Bizkaia no es válida ninguna enajenación sin este formalismo.

Por el contrario, García Royo 2 afirmaba que la venta sin llamamientos es irregular, pero no nula, puede convalidarse por el transcurso del tiempo y debe inscribirse, como se hace con los negocios sometidos a condiciones rescisorias: pero el Registrador debe hacer constar claramente la circunstancia de haberse omitido los llamamientos, porque de lo contrario perjudicaría a los terceros por la aplicación del artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

Esta última opinión prevaleció en el artículo 56 de la Compilación, que permitía la inscripción con la advertencia, en su caso, de que no se han dado los llamamientos3. El texto del artículo 122 de la L. D. C. F. es muy similar.

Para que esta norma se aplique es necesario que se trate de bienes troncales, un hecho que no puede constarle al Notario porque la troncalidad no es una cualidad de la finca, sino una relación de parentesco entre personas que no puede deducirse de la escritura ni de las inscripciones regístrales.

El carácter no troncal es evidente cuando quien enajena sea una persona jurídica o un soltero que compró la finca a un extraño. En los demás casos es aconsejable que el Notario haga constar si se dieron o no los llamamientos.

En la L. D. C. F. el peligro de que se perjudique a un tercero es menor, porque el artículo 122 exige dos requisitos para que sea obligada la referencia a los llamamientos: por un lado, que se trate de bienes troncales; y, en segundo lugar, que estén sujetos a saca foral. Como dice el artículo 114, la saca foral no procede respecto de las fincas situadas en suelo urbano, lo que reduce mucho su ámbito de aplicación, y, además, el Notario, a través de los planes municipales, puede conocer cuándo una finca está o no situada en suelo urbano o urbanizable.

Si la finca no está en suelo urbano deberá hacer constar si se dio o no el llamamiento, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijación del edicto y diligencias subsiguientes, una referencia que deberá contener, al menos, los datos necesarios para llegar al conocimiento de que los requisitos...

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