Artículo 12

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. DOS VIZCAINÍAS

Decía el recurso del Gobierno contra la L. D. C. F. (alegación II) que este artículo crea dos vecindades en Bizkaia: una plena (la de infanzón o aforado) y otra menos plena (la de vizcaíno no aforado). Sostenía, asimismo, que el artículo 149, 1, 8 de la Constitución impedía regular esta doble vecindad por haber establecido una «garantía constitucional de que el Código civil no pierda territorio», esto es, que no vea reducido el ámbito territorial de su aplicación directa.

El dictamen del Consejo de Estado de 13 julio 1993 calificaba las dos formas de vecindad en Bizkaia de «subvecindades». Junto a una vecindad civil general, decía, puede distinguirse una vecindad civil local o subvecindad de «aforado o infanzón» (la de los vecinos de la Tierra Llana) y otra sub vecindad de vizcaíno no aforado. Esta distinción, añadía el dictamen, no es nueva y la propia Compilación distinguía entre ambas al no ser equiparable la condición de vizcaíno no aforado y la de vecino de un territorio de Derecho común. Quizá conviniera aclarar que las dos subvecindades derivan, en todo caso, de una vecindad vizcaína común, nacida de la época foral.

En efecto, la doble vizcainía, o las dos «subvecindades», en Bizkaia arrancan del propio Fuero de 1526. Sus normas son, por lo general, aplicables a todos los vizcaínos y esto no tiene excepciones en cuestiones de Derecho público. El Fuero decía a veces, para evitar dudas, puesto que su redacción tuvo lugar en ausencia de las villas, que sus leyes se dictaban para todos los vizcaínos, «así de la Tierra Llana como de las villas y ciudad», y esto ocurre con el importante derecho de hidalguía, la prohibición de la tortura, la libertad de comercio, las garantías en el procedimiento penal, etc. Los títulos relativos a leyes civiles no hacen ninguna declaración de este tipo, pero tampoco de signo contrario, aunque es muy significativa la Ley 15 del Título XX, en la que, en defensa de la troncalidad, ordena que «los vecinos de villa que tuvieren bienes en la Tierra Llana guarden el Fuero al disponer de ellos», con lo que claramente se entiende que el resto de las normas civiles del Fuero no les son aplicables. Y añadía la ley citada que el tal vecino de villa debe hacer sus disposiciones sobre bienes raíces «como podía disponer el vizcaíno vecino de Tierra Llana». Así, se obliga a los vecinos de villa a someterse a las normas sobre troncalidad y se les autoriza a usar los mismos medios que el resto de los...

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