Artículo 119

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. La inalienabilidad del usufructo voluntario de viudedad

    El precepto que ahora se comenta coincide exactamente con el texto del artículo 137 de la Proposición de Ley elevada al Parlamento en 1993 y con el artículo 130 de la Proposición de 1994. En el primer párrafo del mismo se declara el carácter inalienable del derecho de usufructo que compete al titular del usufructo voluntario de viudedad, característica ésta que, a diferencia de lo que sucede con un usufructo normal sometido al régimen del Código civil1, venía siendo reclamada por los trabajos teóricos que con anterioridad a la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia abogaban por la introducción de la figura en el Ordenamiento jurídico gallego2. En principio esta característica parece lógica consecuencia de aquella finalidad de conservación y continuación del patrimonio familiar que es propia de algunos usufructos viudales3, por lo que no es de extrañar que tal indisponibilidad se recoja expresamente en relación con el usufructo de regencia catalán (art. 69 del Código de sucesiones de Cataluña), con el usufructo universal capitular de Ibiza y Formentera (art. 68 de la Compilación balear), con el usufructo de fidelidad navarro (Ley 253 del Fuero Nuevo) o con la viudedad aragonesa (art. 74 de la Compilación aragonesa, en la fase de derecho expectante, y art. 83, en la fase de usufructo viudal).

    En realidad, parece evidente que el texto del artículo 119.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia está fuertemente inspirado en el citado artículo 83 de la Compilación aragonesa, pues en aquél, como en éste, se declara la inalienabilidad como principio general, pero se establece la posibilidad de enajenar bienes determinados si concurren las voluntades concordes de usufructuario y nudo propietario.

    La inalienabilidad institucional del usufructo voluntario de viudedad se establece sin hacer ninguna diferencia entre el carácter oneroso o gratuito del eventual acto de disposición, y excluye no sólo la posibilidad de enajenar el derecho de usufructo, sino también la transferencia del ejercicio del mentado usufructo a una persona distinta del viudo.

    En coherencia con esta regla general se debe estimar que al usufructo voluntario de viudedad previsto en la Ley gallega no es hipotecable4, ni susceptible de otro gravamen; por lo mismo se tratará de un derecho inembargable5. Sin embargo, ha de entenderse que es un derecho de carácter prescriptible, pues conforme al artículo 127 de la propia Ley de Derecho Civil de Galicia, el usufructo voluntario de viudedad se extingue, además de por las establecidas en dicho precepto, por las demás causas previstas en el Código civil, y el artículo 513.7.º de este último Cuerpo legal acoge, precisamente, la prescripción como causa de extinción del usufructo.

    La inalienabilidad, no hipotecabilidad e inembargabilidad del derecho de usufructo viudal gallego afectan a este derecho del su-pérstite, pero, a falta de disposición expresa y puesto que todo usufructuario los hace suyos, no atañe a los frutos de los bienes usufructuados obtenidos por él, que puede libremente enajenar, gravar o embargar6 en tanto no se frustre la finalidad de la institución.

    La regla general de no comerciabilidad antedicha no impide que el artículo 119.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia permita la enajenación de la -plena propiedad- de bienes determinados con el concurso de las voluntades del usufructuario y el nudo propietario 7, pues otra cosa sería seguramente inconveniente y antieconómica. Naturalmente, si la herencia está indivisa y los herederos nudo propietarios son varios, se requerirá el concurso de la voluntad de todos ellos; si se ha efectuado la partición, sólo será preciso que, junto al usufructuario, concurra el adjudicatario del bien en cuestión8. El carácter personalísimo del derecho del viudo parece aconsejar que, en su caso, la voluntad de enajenación no pueda ser declarada por medio de representante. En el caso de que alguno de los nudo propietarios sea un hijo del viudo menor de edad, y el titular del usufructo sea precisamente su representante legal9, será preciso el nombramiento de un defensor judicial en los términos del artículo 163 del Código civil. En caso de que, existiendo causa suficiente para la enajenación de determinado bien, el nudo propietario se niegue injustificadamente a prestar su necesario consentimiento o no pudiere prestarlo (v. gr., por hallarse ausente), estimo que el viudo podrá recabar, en su sustitución, la autorización judicial (arg. art. 122.2.º de la propia Ley gallega).

    Siguiendo también a la norma aragonesa10, el artículo 119.1 señala que de producirse esa enajenación de bienes determinados subsistirá el usufructo sobre los bienes subrogados o sobre el precio de la enajenación, aplicándose el principio de la subrogación real. Esta previsión normativa permite afirmar a algunos autores que sólo se incluyen en él las transmisiones a título oneroso, en las que hay efectivamente una contraprestación11; en mi opinión, tal conclusión no es necesaria, pues no se acierta a ver por qué si cabe la renuncia tanto del usufructuario como, por supuesto, del nudo propietario -sin distinguir que sea o no onerosa- no puede caber la donación conjunta de la plena propiedad de bienes determinados, siempre que concurran ambas voluntades12. Es más, como reconocen esos mismos autores, en los supuestos en los que la contraprestación consista precisamente en dinero (compraventa), lo más probable es que la voluntad del usufructuario y de los nudo propietarios sea la redención del usufructo respecto del bien en cuestión, y no que el usufructo se extienda al metálico13.

    Ello me lleva a pensar que, a pesar de que no se contemple expresamente la posibilidad de un pacto entre el usufructuario y el nudo o nudo propietarios contrario a la pervivencia del usufructo en los bienes subrogados, al modo que se hace en el artículo 83 de la Compilación aragonesa, tal pacto es lícito y posible, al no contrariar la naturaleza de la institución.

    Si la enajenación conjunta de la plena propiedad de bienes determinados se extiende a todo el patrimonio hereditario (v. gr., venta de la herencia), desaparece la base objetiva que fundamenta la institución del usufructo voluntario de viudedad14.

    Hasta...

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