Artículo 118

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas207-208

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1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:

1a En los casos de los números 1° y 3°, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.

Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.

2a Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2°.

3a En el caso del número 5° serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.

Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las

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Administraciones públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales. 4a En el caso del número 6-, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

  1. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

La exención de responsabilidad penal no implica la inexigibilidad de la civil por las posibles consecuencias dañosas o perjudiciales derivadas del hecho (SAP MADRID, sección 17a, núm. 805/2006 de 9 de octubre). Por ello, la exención de responsabilidad criminal declarada, entre otros, en el art. 20.1 CP, no alcanzará a las responsabilidades civiles, de modo que procede la condena indemnizatoria que deriva de los delitos efectivamente cometidos, pese a su exención de pena (SAP LEÓN, sección 3a, núm. 518/2014 de 16 de octubre). Es decir que el exento de responsabilidad criminal no lo está de la responsabilidad civil. El art. 118 CP también considera responsable solidario a aquellas personas que tengan al exento...

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