Artículo 118

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. CONVOCATORIA DE LAS PARTES

    Una vez ejercitado el derecho de saca, el Notario tiene la obligación de convocar «a las partes». Se emplea una terminología procesal, acaso no adecuada, pero debe entenderse por partes al pariente o parientes que ejercitan el derecho de saca y el vendedor de la finca. Esta convocatoria ha de hacerla el Notario «dentro de los veinte días hábiles» que siguen al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, es decir, son veinte días después de los diez días del vencimiento del plazo de publicación, que a su vez es de quince días.

    El artículo 118 puede dar a entender que los veinte días hábiles a que se refiere son un plazo para convocar a las partes, pero pienso que dicho plazo se señala para la celebración de la comparecencia, pues en otro caso el plazo de ésta sería indefinido.

    El objeto de esta comparecencia es doble:

    1. Debe procederse a designar peritos para la tasación. El párrafo último del mismo artículo indica, en coherencia con el principio de disposición que impera siempre en materia procesal, que si el transmitente y el tronquero preferente acuerdan el precio «no será necesaria tasación», lo que también admitía la Compilación, que solamente daba lugar a la tasación habiendo «desavenencia».

      El procedimiento para la designación de peritos es distinto que el de la Compilación, pues en ésta la desavenencia se resolvía por un perito designado por las partes y, si no hubiera acuerdo, «por insaculación de tres nombres, a ser posible de aquellos lugares, que paguen contribución territorial». En cambio, la L. D. C. F. admite que pueda designarse un perito de común acuerdo, pero a falta de tal acuerdo exige un perito por cada parte y un tercero, de cuya calificación profesional nada se dice, que se elige por insaculación entre cuatro designados por el propio Notario.

    2. En el caso de que hubiera varios tronqueros de la misma línea, el enajenante declarará en el mismo acto su preferencia entre los tronqueros conforme al artículo 113. Y en caso de que se niegue a hacer uso de esta preferencia hay que entender que en el mismo acto ha de procederse a su elección por sorteo, como determina el propio artículo.

  2. PERFECCIÓN DEL CONTRATO

    Fundándose en la Ley 4 del Título XVII del Fuero1, decía Jado2, que una vez dados los tres llamamientos y prestadas las fianzas por los fiadores que el vendedor y el pariente que haya salido a la venta han debido presentar, queda perfeccionado el contrato de compraventa y...

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