Artículo 114

AutorJulio Ignacio Iglesias Redondo
Cargo del AutorProfesor Interino de Derecho Civil
  1. Concepto de donaciones por razón del matrimonio

    Después de la -disposición general-, en materia de régimen económico familiar, contenida en el Capítulo I, y de la norma que dedica a las -capitulaciones matrimoniales-, recogida en el Capítulo II, regula la Ley de Derecho Civil de Galicia en el Capítulo III del Título VII las -donaciones por razón del matrimonio-. Y, al igual que en el Código civil, -dando a entender que las donaciones por razón de matrimonio son la primera y más concebible forma de aportación matrimonial-2.

    A diferencia del artículo 1.336 del Código civil, que señala: -Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos-, y del artículo 1.341 del mismo Cuerpo legal, que dispone: -Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes- e -igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada-; el artículo 114 de la Ley de Derecho Civil de Galicia prescribe: -Son donaciones por razón del matrimonio las que se hacen por causa de éste, antes o después de celebrado, entre novios o cónyuges o por terceras personas a favor de cualquiera de aquéllos-, en su número 1, y -las donaciones por razón del matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros e incluso también para caso de muerte, en igual medida que la fijada para la sucesión testada-, en su número 2; si bien hay que tener en cuenta que el número 1 de su Disposición Adicional primera dice: -Las donaciones de inmuebles, por razón de matrimonio y de pactos sucesorios, habrán de constar necesariamente en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública.-

    En consecuencia, de acuerdo con la Ley de Derecho Civil de Galicia, para que exista una donación de esta clase han de concurrir cuatro requisitos: en primer lugar, la existencia de una atribución patrimonial a título de liberalidad; en segundo lugar, otorgada por razón de matrimonio, siendo indiferente, a diferencia del Código civil, el momento en que ésta tenga lugar, es decir, tanto antes como después de celebrado el matrimonio3; en tercer lugar, en favor de uno o de los dos novios o, en contra del Código civil, también esposos, y, en cuarto lugar, efectuada por uno de éstos al otro o por un tercero tanto de bienes presentes como futuros y tanto para el caso de muerte como no (-incluso también para caso de muerte-, dice la norma) y, frente al Código civil, estos últimos incluso por parte de los terceros y tanto dentro como fuera de capitulaciones matrimoniales, pero tratándose de inmuebles siempre dentro de éstas o en otra escritura pública.

    Por tanto, parece claro que el legislador gallego de 1995 incluyó entre las donaciones por razón de matrimonio, a diferencia del Código civil, las efectuadas por causa de éste entre los cónyuges o por terceros a cualquiera de éstos (es decir, constante matrimonio) 4, si bien también excluyó de entre las mismas, ahora al igual que aquél, las otorgadas en favor de uno o de los dos novios o esposos sin consideración a su matrimonio o a favor de personas distintas de éstos, aun cuando tengan su razón, causa o motivo especial en la misma unión, que se regirán por las reglas generales de las donaciones ordinarias5.

    En cualquier caso, es manifiesto que la Ley de Derecho Civil de Galicia fue mucho más allá que el Código civil en la tarea simplifícadora de la diversidad de liberalidades existente en el Derecho histórico6. En efecto, frente a este Cuerpo legal que, a pesar de simplificar la doctrina del anterior Derecho castellano, al refundir los antiguos tipos (dote, donaciones propter nuptias, arras y donaciones esponsalicias) bajo el nombre genérico de donaciones por razón de matrimonio, sigue distinguiendo dos clases de donaciones por razón de matrimonio que, al considerar que responden a una diferente finalidad práctica, somete a un régimen distinto, como son las hechas por terceros a uno o ambos de los futuros esposos y las hechas por uno de éstos al otro7, la Ley de Derecho Civil de Galicia viene a unificar definitivamente la regulación de unas y otras, a las que dedica una misma regulación, como fácilmente puede deducirse de la mera lectura de sus artículos 114, 115 y 116.

  2. Elementos subjetivos

    Puesto que desde el punto de vista de los elementos subjetivos las donaciones por razón del matrimonio pueden hacerlas los terceros a los novios o esposos, individualmente a cada uno o a ambos, así como uno de los novios o esposos a favor del otro unilateral o recíprocamente, por lo que se refiere a la capacidad para otorgarlas y aceptarlas hemos de distinguir las efectuadas por los primeros de las efectuadas entre los segundos. En cuanto a las efectuadas por terceros, parece claro que la capacidad exigida para otorgarlas será la de las donaciones ordinarias8, pudiendo ser aceptadas por quienes aún careciendo de capacidad para contratar tienen la necesaria para contraer matrimonio9, siempre que no se trate de donaciones modales, en cuyo caso sólo podrán ser aceptadas por los padres o tutores de ser los...

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