Artículo 114

  1. Sentido de la palabra --hijos--

    En este artículo 114 establecen los compiladores algunas reglas en orden a la determinación del heredero instituido, que recogen la tradición jurídica catalana en este punto, y se presume --además-- que son las más conformes con la probable voluntad del testador. Evidentemente que en la mayoría de los casos estos problemas de determinación del instituido no se presentan, pues el testador designa nominalmente al instituido. En este sentido se previene en el artículo 772-1 C.c. que --el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales señalará alguna circunstancia por la que se conozca al instituido--; añadiendo el ap. 2.º del propio artículo que --aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución--. Y por su parte el artículo 773-1 del propio Código precisa que --el error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada--. Unas reglas semejantes se establecían en el artículo 259 del proyecto de Compilación, que no pasaron al texto definitivamente aprobado como ley, seguramente por su esencial coincidencia con los transcritos preceptos del Código.

    Uno de los problemas clásicos del derecho sucesorio catalán ha sido el de determinar el sentido que deba darse a la institución hereditaria a favor de los --hijos--. Realmente esta pregunta engloba tres problemas distintos, cuales son: 1) si la palabra --hijos-- comprende --también-- a las hijas del testador; 2) si esta expresión --hijos-- se refiere únicamente a los descendientes de primer grado, o alcanza también a los nietos y ulteriores descendientes; y 3) si la repetida expresión --hijos-- se refiere únicamente a los legítimos, o comprende también a los nacidos fuera de matrimonio.

    Bajo la legalidad anterior se resolvían estas cuestiones invocando ciertas reglas del Derecho romano. Al respecto se señalaba 1 que la designación hecha empleando palabras masculinas, en la duda comprende a las personas de ambos sexos (cfr. Digesto 50, 16, 122); que bajo la expresión --hijos-- se entienden comprendidos los nietos y ulteriores descendientes --incluidos los postumos--, a menos que conste ser otra la voluntad del testador (cfr. Digesto 50, 16, 220-1); y que es quaestio voluntatis determinar si bajo la denominación --hijos-- se comprenden también los naturales, invocándose al respecto la disposición contenida en el Digesto 31, 77-13.

    La jurisprudencia se orientó reptidamente en el sentido de dar una interpretación amplia a la palabra --hijos--, especialmente con referencia al caso que mayores dudas había ofrecido en la práctica, cual era la de si esta expresión había de referirse únicamente a los descendientes de primer grado, o si alcanzaba también a los nietos y ulteriores descendientes. Así se lee en la Sentencia de 23 abril 1864 que --según las leyes romanas vigentes en Cataluña, bajo la denominación de hijos se comprenden también los nietos y descendientes--, doctrina esta que se repite en las posteriores Sentencias de 14 octubre 1867, 26 febrero 1870 (la cual añade que éste es un --principio corroborado por los usos y costumbres de Cataluña--), 3 octubre 1903, 17 marzo 1927, 14 mayo 1928, 1.º mayo 1941, 2 febrero 1950, 29 febrero 1952 y 13 marzo 1959.

    De todas formas no debe silenciarse que la propia jurisprudencia se ha pronunciado algunas veces en contra de este sentido amplio de la palabra --hijos--, cuando de alguna manera se había puesto de relieve que la intención del testador se apartaba del uso corriente que se atribuye a la referida expresión. Y así la Sentencia de 28 septiembre 1867 proclama que --la doctrina de que bajo la palabra hijos se entienden también los nietos, aunque sea exacta en general, deja de tener aplicación en los testamentos cuando el testador ditingue expresamente a unos de otros, estableciendo los llamamientos con toda claridad en la cláusula testamentaria-- (cfr. también la S. de 2 julio 1873). Por su parte la Sentencia de 15 enero 1878 entiende que el llamamiento hecho a favor de los hijos no se extiende a los nietos y ulteriores descendientes --porque el testador llamó personal y concretamente a sus hijos e hijas, queriendo que a éstos, y no a sus nietos, pasase su fincabilidad--; criterio este que se reafirma en la posterior Sentencia de 13 noviembre 1903, en la cual se excluye todo llamamiento a favor de los nietos cuando los hijos aparecen instituidos nominalmente y no en forma genérica.

    Este principio general favorable a una interpretación amplia o extensiva de la palabra --hijos-- se recoge en el artículo 260 del proyecto de Compilación, que con algunas variantes de estilo pasa a formar el actual artículo 114-1, redactado en los siguientes términos: --si el testador llamare a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos, sin designación de nombres y mediante la expresión --hijos--, se entenderán incluidos en esta denominación los de legítimo matrimonio, varones o hembras, y los ulteriores nietos y descendientes también de legítimo matrimonio, varones o hembras, cuyos padres respectivos hayan fallecido antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los del grado siguiente en lugar de los del grado anterior, salvo que aparezca ser otra la voluntad del testador-- 2.

    Como resulta de la proposición primera de este artículo 114-1, esta interpretación de la palabra --hijos-- no se establece para todos los casos, sino únicamente cuando el testador llame a sus sucesores mediante la expresión --hijos--, pero no cuando llama a sus suscesores designándolos por sus nombres y apellidos, pues en este caso de designación mediante la rúbrica personal se entiende que el llamamiento se concreta en la persona del designado, y que por tanto no es voluntad del testador incluir dentro del llamamiento a los descendientes del instituido 3. Por bien que como recuerda la proposición última de este mismo artículo 114-1 nos movemos aquí siempre ante un problema de interpretación de la probable voluntad del testador, la cual prevalece siempre, y por tanto las reglas del precepto de referencia sólo se aplican cuando no aparezca que sea otra la voluntad del testador. De suerte que --en la duda-- la designación de los sucesores hecha genéricamente bajo la expresión --hijos-- tiene el sentido que se deriva de este artículo 114-1, a menos que la voluntad del testador sea limitar este llamamiento a favor de sus descendientes de primer grado; y también --en la duda-- la designación de los sucesores por su rúbrica personal comprende únicamente al instituido, a menos que sea clara la voluntad del testador de extender el llamamiento a los descendientes del instituido.

    Por tanto si el testador designa a sus sucesores bajo la denominación --hijos--, se entiende --en primer lugar-- que esta designación comprende --en la duda-- tanto a los hijos como a las hijas. Interpretación esta no sólo acorde con nuestro derecho tradicional (cfr. Digesto 50, 16, 122), sino también con las costumbres y el sentir jurídico de la sociedad catalana de nuestros días. Cierto que en determinadas épocas históricas algunos estatutos locales excluían a las hembras de la sucesión intestada en beneficio de los varones, lo cual pudiera haber llevado a una interpretación distinta de la palabra --hijos-- de que la que aparece en este artículo 114-1; pero en los tiempos actuales prima sin duda la idea de equiparación jurídica de los sexos, y por tanto este principio de equiparación entre hijos e hijas que establece el precepto, es totalmente conforme con las directrices que predominan en la sociedad catalana actual. En este sentido me parecen significativas las siguientes expresiones que aparecen en el preámbulo de la Ley de 24 abril 1958, que modificó diversos artículos del Código civil, reforma que afectó también al Derecho civil de Cataluña. Decía el legislador de la época que --por lo que se refiere a la capacidad jurídica de la mujer en general, la presente Ley se inspira en el principio de que tanto en el orden natural como en el orden social, el sexo por sí solo no puede determinar en el campo del Derecho civil una diferencia de trato que se traduzca, en algún modo en la...

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