Artículo 111

AutorIsabel Espín Alba
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. Liquidación en caso de modificación de la compañía familiar gallega

    La situación ideal que prevé el legislador es la de que cada vez que se dé una causa de modificación de la compañía familiar, como puede ser la ausencia, la desvinculación por casamiento en otra casa o el fallecimiento de un socio, se proceda a una liquidación parcial de la misma, con el fin de adjudicar la participación del socio que cause baja o de sus derechohabientes.

    Pero no siempre ocurren esas liquidaciones parciales, incluso porque debido al carácter familiar de esas sociedades es común que, aun apartándose del núcleo de la casa, no se manifieste ini-cialmente la voluntad de retirar ningún capital de la misma.

    A falta de esas liquidaciones parciales, dispone el apartado segundo que cuando se haga la liquidación final de la compañía y no se pruebe qué bienes eran propios de la misma antes de su modificación, se reputarán sociales los indeterminados y se dividirán proporcionalmente al número de socios que hayan formado cada compañía modificada y al tiempo de su respectiva duración, lo cual puede ser una situación bastante compleja, dependiendo del número de modificaciones y de años en la vida de una compañía familiar.

  2. Liquidación en el supuesto de extinción de la compañía familiar gallega

    Aunque no lo diga expresamente la Ley, como paso previo a la liquidación de la sociedad familiar es necesario proceder a un inventario de todos efectos activos y pasivos. Principalmente en las sociedades constituidas tácitamente, la determinación inicial de la calidad de los bienes (sociales/privativos), importe de las deudas asumidas en interés de la sociedad, etc., es fundamental para proceder a la liquidación. De todos modos, la no exigencia del legislador de un inventario significa que es eficaz la liquidación llevada a cabo sin él.

    La regla 1 .a del artículo 111 obliga al acreedor que quiera dirigirse contra el patrimonio personal de cada socio, que demuestre la inexistencia o insuficiencia del patrimonio social directamente responsable. Se consagra un régimen híbrido de pluralidad pasiva en el crédito, pues, como bien señalaba E. Menéndez Valdés Golpe a propósito de la Compilación de 1963, no existe una auténtica solidaridad, pues los deudores responden en proporción a su cuota, pero tampoco se puede hablar de mancomunidad cuando la insolvencia de un deudor debe ser satisfecha propocionalmente por los restantes2.

    La confusa redacción del apartado segundo de la misma regla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR