Artículo 111

  1. EL PRINCIPIO SEMEL HERES, SEMPER HERES

    En el comentario al artículo 97 ya se puso de relieve que uno de los principios que informan el derecho sucesorio romano-catalán es el de la unidad del título sucesorio, el cual implica que la sucesión por causa de muerte sólo puede deferirse en virtud de un solo título, pues el heredero --ya sea el voluntario o el legal-- es el llamado a suceder en el universum ius de su causante; y como tal cierra la posibilidad de que puedan concurrir en una misma sucesión herederos voluntarios y legales. La doctrina catalana anterior a la Compilación 1 había puesto de relieve que este principio de la unidad del título sucesorio tenía --además-- una faceta de carácter temporal, que se explicitaba en los siguientes términos. Fallecida una persona con testamento válido, y perfeccionado el ciclo sucesorio con la aceptación de la herencia por parte del heredero testamentario, la sucesión de dicho causante será siempre testamentaria, y por tanto jamás podrán entrar a sucederle sus herederos abintestato. De la misma manera que fallecida una persona sin haber dispuesto voluntariamente de su herencia --ya sea por falta de testamento, por ineficacia del mismo o por repudiación del heredero testamentario--, la sucesión de este causante se regirá perpetuamente por las reglas del abintestato. Surge así la conocida regla semel heres, semper heres que los intérpretes han deducido fundamentalmente de las disposiciones contenidas en el Digesto 4, 4, 7-10 y 28, 5, 88; y que vienen además confirmadas por otra disposición que aparece en el Código 4, 34, 4 según la cual cuando una persona repudió válidamente una herencia antes de haberla aceptado, no puede después adquirirla; de la misma forma que cuando el llamado renuncia a una herencia después de haberla adquirido, conserva el derecho adquirido por la aceptación.

    Como se ve, el enunciado principio sobre perdurabilidad de la condición de heredero tiene --en el fondo-- una doble vertiente. La primera, directamente entroncada con la referida disposición del Código justinianeo, y que se recoge en el artículo 997 C.c, redactado en los siguientes términos: --la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido--. El transcrito precepto rige en Cataluña y por tanto no cabe hablar con referencia a este punto de particularidades del derecho sucesorio catalán. Por ello, y en atención al carácter de esta obra, me remito al comentario que se hace de este artículo 997 C.c. en el lugar correspondiente.

    La otra faceta que presenta el principio de la perdurabilidad de la condición de heredero, tiene a los fines aquí perseguidos una mayor trascendencia por cuanto la Compilación catalana se inspira en unos principios claramente divergentes de los que aparecen en el derecho codificado. Y ello por cuanto el derecho sucesorio catalán otorga una mayor trascendencia a la regla semel heres, semper heres pues de acuerdo con los precedentes romanos enunciados, se impide que el testador pueda derogar esta regla o principio mediante instituir heredero bajo condición o término, en cuanto que tales modalidades puestas a la institución de heredero implicarían que antes o después del heredero testamentario hubieran de sucederle --con carácter condicional o temporal-- los herederos abintestato en virtud de estas limitaciones que por voluntad del --de cuius-- se añaden a la institución hereditaria. Mientras que esta manifestación de la regla semel heres, semper heres desaparece del C.c, cuyo artículo 790 previene que --las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición--; y que se reafirma en el artículo 805-1 del propio cuerpo legal, donde se establece que --será válida la designacón de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado--.

    La no vigencia en Cataluña de estos artículos del Código se deriva de los dispuesto en el artículo 111-1, el cual --de acuerdo con las disposiciones romanas antes referidas-- previene lo siguiente: --el que es heredero lo es siempre, y, en su consecuencia, se tendrán por no puestos en la institución de herederos la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio--. El fundamento de esta regla se encuentra en que para los juristas romannos era inconcebible que una particular situación personal --en este caso la institución de heredero-- desapareciera automáticamente por el cumplimiento de una condición o término resolutorios; o que viniera afectada por un término inicial, por estimarse en este caso que era incompatible con el carácter inmediato de la transmisión hereditaria 2. Para el derecho actual pienso que la justificación de la regla semel heres, semper heres debe discurrir por otros derroteros, pues en el heredero actual predomina la idea de ser un adquirente de bienes sobre la tradicional de persona investida de una determinada cualidad personal; aparte de que no resulta demasiado claro el mantenimiento de la referida regla en el derecho actual.

    Si se relaciona este artículo 111-1 con los antes referidos artículos 790 y 805 C.c, aparece clara la postura adoptada por los compiladores. La regla del artículo 805 C.c. supone --en esencia-- que concurren en una misma sucesión --por bien que distanciados en el tiempo-- los sucesores voluntarios y los legales, lo cual está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 764 del propio Código, que como se ha visto antes permite la concurrencia simultánea de herederos testamentarios y abintestato en la sucesión. Y si conforme se hizo notar antes el Derecho romano parte precisamente de la incompatibilidad de la sucesión testamentaria y la legal, este principio de incompatibilidad --si efectivamente ha de tener vigencia-- de alguna manera limitará la facultad de instituir heredero bajo condición o término. En efecto dice la Instituía 2, 14, 9 que se puede instituir heredero puramente y bajo condición, pero no desde o hasta cierto tiempo, y caso de contravenirse esta regla se establece que la limitación temporal se tendrá por no puesta, de suerte que el heredero se entenderá instituido puramente. Regla esta que se hace extensiva a la condición resolutoria puesta a la institución de heredero, que igualmente se estima contraria a la regla semel heres, semper heres conforme se ha deducido del Digesto 28, 5, 88; pero no a la condición suspensiva porque con respecto a la misma se entendía que una vez cumplida la condición, el heredero instituido con esta modalidad adquiría la herencia con efectos retroactivos al tiempo de la muerte del causante, y por tanto se consideraba a estos efectos la institución como hecha puramente.

    Interesa por último considerar las consecuencias que se producirán, en el caso de que el testador contravenga este principio contrario a la institución de heredero bajo término o bajo condición resolutoria. Los romanos solucionaron la cuestión adoptando el mismo criterio que con respecto a la institución ex re certa (véase comentario al art. 110). En rigor la institución hereditaria así ordenada se tendría que haber considerado nula en toda su integridad, por ser la figura del heredero temporal claramente reprobable para los juristas romanos. Pero tal solución debería considerarse excesiva --especialmente en el caso del instituido bajo condición resolutoria, por ser eventual su carácter de heredero temporal--, y por ello los juristas hicieron una nueva aplicación del principio del --favor testamenti--, y consideraron como no escrita la condición resolutoria o los términos suspensivo y resolutorio, según resulta de lo prevenido en la Instituía 2, 14, 9 3. Los compiladores adoptan igual criterio, como resulta claramente del artículo 111-1, en el cual se lee que se tendrán --por no puestos-- la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio. La misma solución aparece en el artículo 16 de la Compilación de Baleares.

    Otra cosa es que pueda considerarse justificado el mantenimiento de esta regla semel heres, semper heres y el fundamento dado a la misma. Entre los juristas de la época del ius comune 4 aflora ya la idea de que en los supuestos de institución de heredero temporalmente limitada, lo más adecuado sería entender que el testador quiso ordenar un fideicomiso con el fin de que valga la disposición, aunque fuera por una vía indirecta. Tesis esta que se repite posteriormente, y con base a que desde el momento en que el propio Derecho romano admite el fideicomiso universal o de herencia, debe admitirse igualmente la institución de heredero temporal o la ordenada bajo condición resolutoria, pues esta solución estará de acuerdo con la voluntad del testador 5. Estas objeciones parecen estimables, y seguramente sería mucho más conforme con la voluntad de los testadores, y acorde también con un sistema sucesorio como el nuestro que admite claramente la institución sucesiva de heredero(cfr. art. 163-2) y acoge ampliamente los fideicomisos tácitos (véanse arts. 84, 105, 112, 117, 165 y 166), convertir la institución hereditaria a término o la dispuesta bajo condición resolutoria en un fideicomiso a término o condicional (cfr. art. 164) 6. Solución esta que dejaría a salvo el principio de que no pueden concurrir a una misma sucesión herederos testamentario y abintestato (cfr. art. 97-1), pues si el testador designa la persona que debe recibir la herencia después de cumplida la condición resolutoria o el término resolutorio, tanto el primer heredero como el sucesivo tendrán claramente el carácter de sucesores voluntarios; y si omite la designación del heredero sucesivo, vendrán llamados en calidad de tales los herederos abintestato, pero no como tales, sino porque el testamento contiene un llamamiento tácito a favor de ellos, de suerte que tendrán a estos efectos el carácter de sucesores...

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