Artículo 11

AutorJulio D. González C. y Francisco Garcimartín A.
Cargo del AutorCatedráticos de Derecho Internacional Privado
  1. EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO CIVIL: ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN

    1. Norma general

      Fiel a la tradición del pensamiento estatutario, la sentencia del T. S. de 6 noviembre 1867 entendió como Derecho internacional privado «el conjunto de disposiciones que, según afecten a las personas, a las cosas y a las formas, se distinguen con los nombres de estatuto personal, real y formal». Esta caracterización -reiterada por la jurisprudencia hasta fechas recientes (1)- parece haber inspirado la actual estructura del Título preliminar del Código civil. Por una parte, los estatutos «personal» y «real» aparecen regulados en los artículos 9 y 10, con cierta extensión, en el caso del artículo 10, a las obligaciones y contratos; en tanto que el artículo 11 disciplina el estatuto «formal» o, como enuncia el precepto, «las formas y solemnidades de los actos jurídicos». Conforme a esta lectura histórica, el artículo 11 recoge el núcleo del antiguo «estatuto formal», construido desde la edad media en torno a la regla locus regit actum (2).

      El artículo 11 del Código civil constituye la norma general sobre la forma «de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos», mas queda lejos de ser la única en la materia. Tanto dentro del propio Título Preliminar, como en otros cuerpos normativos, existen soluciones especiales sobre forma que desplazan la solución general del artículo 11. Y el volumen de dicha especialización es de tal entidad que la regla genérica del artículo 11 ha quedado circunscrita a un ámbito residual. Son abundantes los sectores del Derecho internacional privado que poseen una regla especial sobre forma y, por tanto, que gozan de un régimen distinto del estipulado en el artículo 11. Sólo conociendo esas reglas especiales se puede delimitar con exactitud su ámbito material de aplicación.

    2. Normas especiales

      1. Derecho patrimonial

        En el ámbito de la contratación internacional, el Convenio de Roma de 19 junio 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (desde ya, Convenio de Roma) sustituye a la regulación autónoma (3). Su artículo 9 contiene una regulación (conflictual) específica para la forma en la contratación internacional (infra, V). Esta regla desplaza el artículo 11 del Código civil, los artículos 51 y 52 del Código de comercio o el artículo 578 del mismo cuerpo normativo en lo que concierne a su régimen obligacional. En el ámbito de los títulos valores, la Ley cambiaria y del cheque prescribe un régimen (conflictual) especial para la forma en Derecho internacional privado (arts. 99 y 164) (4).

        También contienen normas (materiales) específicas sobre forma: el Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías (básicamente, art. II) (5) y, entre los Convenios sobre transporte internacional, el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque hecho en Bruselas el 25 agosto 1924 (art. 3, 3) (6), el Convenio relativo al transporte internacional de mercancías por carretera (C. M. R.) hecho en Ginebra el 19 mayo 1956 (arts. 5 y 6) (7), el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, hecho en Varsovia el 12 octubre 1929 (arts. 3, 4, 6 y 7) (8), el Convenio internacional sobre transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (C. I. V.) hecho en Berna el 7 febrero 1970 (arts. 5 y 19) (9), el Convenio internacional sobre transporte de mercancías por ferrocarril (C. I. M.) hecho en Berna el 7 febrero 1970 (artículo 6) (10).

        En materia de arbitraje, existe una regulación especial para la forma del «compromiso arbitral», tanto en el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecho en Nueva York el 10 junio 1958 (art. II, 1) (11), como en el Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional hecho en Ginebra el 21 abril 1961 [artículo I, 2, a)] (12).

        Por último, las formas de publicidad de los bienes se sujetan a la ley del lugar de situación (art. 10, 1.°, del Código civil).

      2. Derecho de familia

        Las formas de celebración del matrimonio están prescritas en los artículos 49, 50 y 59 del Código civil, completados por los Acuerdos con la Santa Sede de 3 enero 1979 (13), con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España (14). En punto a los efectos del matrimonio, existe otra norma especial sobre forma en el artículo 9, 2.°, del Código civil. Las formalidades del acto de constitución de la adopción también quedan sujetas a un régimen especial dispuesto en el artículo 9, 5.°, del Código civil.

      3. Derecho sucesorio

        Pese a que el artículo 11, 1.°, hace mención de la forma de los testamentos, en la actualidad ha perdido su lugar como norma preferente. El Convenio de La Haya sobre los Conflictos de Leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, y en general, cualquier disposición de última voluntad, de 5 octubre 1961 (desde ya, Convenio de La Haya) (15), es un Convenio erga omnes y, por tanto, aplicable a todos los supuestos de tráfico externo. Sin embargo, el artículo 11 continúa siendo aplicable, al menos formalmente, por vía de remisión: el artículo 3 del meritado Convenio admite las normas nacionales «que reconozcan disposiciones testamentarias hechas en forma de una ley no prevista» por el propio Convenio (16).

      4. Normas procesales y regístrales

        En general, todos los requisitos externos del obrar de los órganos del Estado quedan fuera del artículo 11. Conviven con el artículo 11 del Código civil abundantes normas que no disciplinan la forma de los actos desde una perspectiva jurídico-privada, sino jurídico-pública. Más que para admitir la validez del acto («forma como requisito de validez»), exigen una determinada forma para conceder ciertos efectos («forma útil», v. gr., admisión como medio de prueba procesal, un efecto registral o fuerza ejecutiva. Para producir dichos efectos, deben considerarse -en algún supuesto, en combinación con el artículo 11 y las normas especiales correspondientes- los artículos 600 y 601 de la L. E. C, artículos 35 y ss. del R. H., artículos 83 y ss. del R. r. c. y los múltiples Convenios internacionales ratificados por España (17). En este mismo ámbito jurídico-público, la legislación sobre transacciones exteriores requiere el cumplimiento de unas formalidades concretas para declarar eficaces ciertas operaciones; v. gr., artículo 17 del R. sobre inversiones extranjeras (18).

        La forma de los actos procesales queda sujeta a lo establecido en el artículo 8, 2.°, del Código civil. Es significativo el hecho que en el Proyecto de texto articulado del Título Preliminar del Código civil adoptado por la Comisión General de Codificación en 1973 se incluyese un 4.° apartado del artículo 11, donde se establecía que «... las formalidades de los procedimientos y actuaciones judiciales se regularán por la ley del lugar en que se sustancien». Este texto parece haber sido inspirado por el artículo 27 de las disposiciones preliminares del Código civil italiano de 1942 (19). No obstante, el dictamen del Consejo de Estado de 4 abril 1974 eliminaría la posible equiparación de las «formas procesales» con las «formas de los actos y negocios jurídicos privados» situando a las primeras en el marco del actual artículo 8, apartado 2.°.

        Sin pretensión de exhaustividad, todas estas normas disciplinan el «estatuto formal» en Derecho internacional privado; lo que significa que el aplicador del Derecho, antes de acudir al régimen del artículo 11 del Código civil, se debe asegurar de que no exista una norma específica sobre la forma en el ámbito material correspondiente.

    3. «Concurso normativo»

      Esta pluralidad en la regulación del «estatuto formal» exige al intérprete una acción de deslinde. Un mismo acto o negocio jurídico puede quedar sujeto a distintas normas y es necesario delimitar el Círculo en el que se mueve cada una.

      Antes de exponer las distintas situaciones posibles, quiero consignar una precisión sobre la técnica legislativa de «norma general/normas especiales». La relación sistemática entre el artículo 11 del Código civil y el resto de enunciados normativos sobre la forma en Derecho internacional privado no es una relación de norma/excepción, sino de norma general/ norma especial. Mediante la adopción de normas especiales el legislador reduce el ámbito material del artículo 11, ofrece soluciones particulares para ciertas situaciones jurídicas no satisfechas por la regla general. Estas soluciones particulares prevalecen sobre la regla general en virtud del criterio de especialidad (mas no de excepcionalidad). Lo cual tiene consecuencias notables en sede de interpretación: el círculo hermenéutico, en principio, es la propia norma especial; y así, v. gr., el mero hecho de que sea especial respecto del artículo 11 no implica que deba ser objeto de interpretación restrictiva.

      Las normas que disciplinan el «estatuto formal» pueden entrar en relación de cuatro formas distintas.

      1. La primera hipótesis no requiere mayores comentarios: cuando no existe una norma especial, se aplica el régimen del artículo 11. Valga de ejemplo la forma de las capitulaciones matrimoniales.

      2. La segunda hipótesis tiene lugar cuando sí hay una norma especial y ésta excluye cualquier intervención de la norma general. El tenor literal del artículo 11 abarca los «contratos, testamentos y demás actos jurídicos», pero el legislador puede aprobar normas particulares sobre «forma» que marginen la operatividad del artículo II (20). Así sucede, por ejemplo, con las formas de la prestación del consentimiento matrimonial, con las formas de los títulos valor y, lo que posee notable importancia, con la forma de los contratos internacionales (21). Y lo mismo ocurre con las normas materiales especiales (supra, 2, 1).

      3. Puede suceder que la norma especial sólo desplace a la norma general «temporalmente». La norma especial eclipsa el juego del artículo 11...

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