Artículo 11
| Autor | Vicente Gimeno Sendra |
| Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
Artículo 11.
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o Entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.
De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
I. LAS COMPETENCIAS DE LA SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL: CONSIDERACIONES GENERALES
El art. 11LJCA, se encarga de regular las distintas atribuciones de la Sala de la Audiencia Nacional integrada en el orden administrativo de la Jurisdicción, a la que se adjudican competencias de naturaleza objetiva y funcional.
En lo que respecta a su competencia objetiva, la nueva Ley se muestra esencialmente continuista, repitiéndose casi milimétricamente el diseño competencial que para dicha Sala había previsto genéricamente la LOPJ en el año 1985. La única modificación relevante estriba en la circunstancia de que algunas de dichas competencias, y como consecuencia de la creación de los nuevos Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional va a repartírselas con éstos últimos, en atención a la materia sobre la que verse el conflicto [compárese, a este fin, lo dispuesto en los arts. 9.a) y 11.1.a) LJCA].
En cuanto al resto de las competencias objetivas asignadas a este órgano judicial, y junto a alguna atribución que ya poseía con anterioridad a la nueva Ley de 1998 [así, la del enjuiciamiento de los actos de índole económico-administrativa a los que se refiere el art. 11.1.d)], se ha procedido a aumentar su ámbito competencial, extendiéndolo al enjuiciamiento de algunas modalidades de convenios interadministrativos [art. 11.1.c)LJCA].
Ha de advertirse que el ejercicio de las citadas competencias objetivas lo será, en todo caso, en única instancia —nunca, pues, en primera instancia— porque, al igual que se dijo en relación con las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el órgano judicial inmediato superior jerárquico a la Audiencia Nacional es el Tribunal Supremo, y éste, como es sabido, no es —ni debe ser— un órgano de apelación, sino, en puridad, un órgano de casación, recur- so este último a través del cual, como también es de todos conocido, no se propicia el desarrollo de ninguna nueva instancia procesal.
El legislador, pues, y a través de la original instauración de los nuevos Juzgados Centrales, ha intentado descargar de trabajo a la presente Sala de lo Contencioso-administrativo.
Sin embargo, dicho objetivo no parece que vaya a ser conseguido en la práctica. Y ello no tanto por las nuevas competencias de carácter objetivo que se atribuyen a la Audiencia Nacional [en concreto, el enjuiciamiento de algunos tipos de convenios suscritos entre varias Administraciones Públicas —art. 11.1.c) LJCA—], sino fundamentalmente porque, al ser aquellos órganos judiciales unipersonales sus inferiores jerárquicos inmediatos, la LJCA asigna a la Sala de lo Contencioso-administrativo de dicho...
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