Artículo 101

AutorIsabel Espín Alba
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. El pacto de casar para casa

En este precepto se encuentra la única virtualidad de una regulación de la compañía familiar gallega: establecer unos criterios legislativos de lo que habitualmente se venía practicando con distintas variantes y que significaba que el hijo elegido para continuar con la explotación y preservación del patrimonio familiar se -casaba para la casa-, de tal manera que el nuevo matrimonio pasaba a trabajar en la casa, ayudando a sus padres mientras viviesen, para después sucederles, -más que en unos bienes, en una jefatura familiar, que le obligará a ayudar a sus hermanos, dotando a las hermanas que se casen con arreglo a la costumbre del país, manteniendo en su compañía a las solteras o hermanos imposibilitados...-2. Aunque tradicionalmente se viniera casando un hijo o hija para la casa, se solía recurrir a un pariente -un sobrino, por ejemplo- cuando el petrucio carecía de descendencia, o entendía que ninguno de sus hijos reunía aptitudes para seguir al frente de la explotación familiar3, e incluso el supuesto de que ningún hijo quisiera seguir en casa. El legislador trasladó esos usos al artículo 101 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, que se refiere a cuando un labrador casa a un pariente para la casa.

Reconocido jurisprudencialmente en las Sentencias de la Audiencia Territorial de La Coruña de 10 febrero 1947, 22 marzo 1948, 22 junio 1963 (antes de la entrada en vigor de la Compilación de 1963), 8 febrero 1966 y 29 octubre 1968, y muy recientemente la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 enero 1996.

Para el legislador, por casar para casa se entiende el hecho de integrarse un nuevo matrimonio en la vida comunitaria de un grupo familiar ya constituido. Y a partir de ese momento, salvo pacto en contrario, se presumirá constituida una compañía familiar. De modo que, en principio, la integración del matrimonio en el grupo familiar ya constituido es suficiente para desplegar los efectos de la presunción, sin necesidad de probar la existencia de una intención de vivir juntos para explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias. Es el que quiera negar la existencia de una compañía familiar el que tendrá que probar que la convivencia establecida no tenía como finalidad última constituir una compañía familiar gallega. Tal vez haya sido un poco exagerado presumir sin más la existencia de una sociedad familiar de una situación que puede significar únicamente una convivencia familiar, incluso de corta duración en el tiempo4. Es cierto que el artículo 101.1 admite pacto en contra, pero es poco probable que en situaciones de convivencia tácita se tenga el cuidado de formalizar ese pacto, y la prueba del mismo, sin un soporte documental, puede ser casi imposible si como resultado del casar para casa se establecen unas relaciones jurídicas subsumibles en el esquema de la compañía familiar gallega.

Es frecuente que el pacto de -casar para casa- se articule en el seno de una disposición contractual o testamentaria en la que se establece una mejora en favor del hijo que, según el entendimiento de los titulares de la casa petrucial, deba seguir al frente de la explotación familiar agraria. El propio legislador marca la conexión al determinar en el artículo 133 que -las estipulaciones contenidas en el pacto de mejora que haga referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para la casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas, e incluso también complementadas, las omisiones que en las mismas se adviertan, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o, en su defecto, con los usos y costumbre del lugar-.

En contraposición se le imponen al mejorado una serie de cargas u obligaciones que normalmente se refieren a la necesidad de vivir -a mesa y mantel- en la casa, que se case para la casa y cuide de los padres durante su vejez, dar alimentos a los hermanos solteros que convivan en la casa, etc. Y es precisamente en el momento en que se empiezan a cumplir esas cargas u obligaciones5 cuando se perfila una comunidad familiar especial, la compañía familiar gallega.

En estos casos para evitar los efectos del artículo 102 de la Ley de Derecho Civil de Galicia es conveniente que se haga constar en el marco del pacto de mejora formulado en capitulaciones matrimoniales, contrato o testamento, que se excluye expresamente...

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