Artículo 101

  1. EL TESTAMENTO CATALÁN: CONCEPTO Y NOTAS CARACTERÍSTICAS

    La sucesión se defiere en Cataluña, como en el resto de España, por voluntad del causante y por ley. Ahora bien, mientras el Código Civil (en adelante, C.c.) conoce un único tipo de sucesión voluntaria, la testamentaria, ya que la paccionada

    tiene carácter excepcional en Derecho español común, el Derecho catalán, fiel a su tradición histórica, acoge, junto a la sucesión voluntaria unilateral (testamentos y codicilos), la plurilateral o pactada (heredamientos), aunque en la actualidad la preeminencia en la práctica de la delación voluntaria unilateral (el testamento) sobre la contractual, limitada a zonas rurales y en curso de extinción, sea absoluta.

    Se ha venido contraponiendo asimismo el Derecho del C.c. y el de la Compilación catalana (en adelante, CDC) en cuanto que el primero no recoge el principio romano justinianeo tierno pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest (C.c, art. 658), principio que conserva el segundo (CDC, art. 97). Ahora bien: la afirmación de que en Derecho catalán sucesión testada e intestada son incompatibles es válida en tanto entendamos los términos --testada-- e --intestada-- en el sentido de --deferida por testamento-- y --legal--, respectivamente. Pero si, en cambio, se entienden como --delación voluntaria-- y --delación no voluntaria--, deja de ser cierta, ya que ambas formas se combinan en el supuesto del codicilo abintestato, es decir, cuando un codicilo que carece de institución de heredero, se ve completado por la apertura de la sucesión legal (CDC, art. 105). En este caso, la voluntad del causante y la de la ley confluyen a la hora de disponer el destino de los bienes del primero. En realidad la incompatibilidad reside en la institución de heredero: lo que no cabe, en principio, en Derecho catalán es que la sucesión universal de una persona sea dispuesta a la vez por su voluntad y por la norma. Por ello, el testamento catalán, en cuanto vehículo necesario para la institución de heredero, elimina la intervención de la ley; no así, en cambio, el codicilo, voluntario y unilateral, como el testamento, pero que, por definición, no contiene institución.

    De lo dicho resulta que el testamento catalán, a diferencia del que regula el C.c., es una variante --la más importante-- de una variante --la más importante, también-- de la sucesión voluntaria, diferenciándose del pacto sucesorio por su carácter unilateral y del codicilo por la institución de heredero.

    Expuesto cuanto antecede podemos pasar ya a estudiar en profundidad el testamento catalán. El artículo 101 de la CDC no intenta darnos --a diferencia del 667 del C.c.-- una definición de testamento. Tanto el Proyecto de Apéndice de 1896 2 como los Proyectos de Compilación de 1952 y 1955/56 3 incluían una definición, más o menos prolija del testamento catalán. Los tres textos persiguen enmendar el artículo 667 del C.c. en lo tocante a la nota característica del testamento en Cataluña: la institución de heredero. El de 1952 y, sobre todo, el de 1955/56 pretenden, además, dotar al concepto de un mayor rigor científico y doctrinal. La Comisión de Codificación optó, en cambio, por la supresión de la definición y esta postura fue la que prosperó en las Cortes. La ausencia actual de definición no nos parece criticable, sino todo lo contrario: purga el texto de la ley de un cierto sabor a tratado o manual de Derecho civil que nunca le favorece. Bien está que la ley defina cuando es absolutamente necesario para su correcta intelección y aplicación. Si no lo es, como en este caso, limítese a disponer y todos saldremos ganando.

    Siguiendo a IGA FAURA, definiremos el testamento catalán como --un acto formal, unilateral, personalísimo y esencialmente revocable por el cual una persona, para después de su muerte, regula la sucesión mediante instituir uno o más herederos-- 4. A ello hay que añadir que, al igual que en Derecho español común, nada obsta a que el testamento contenga una serie de disposiciones de carácter extrapatrimonial como reconocimiento de un hijo natural, nombramiento de organismo tutelar, fijación de retribución superior a la legal para el albacea, etc. De todos modos, el eje en torno al cual gira el testamento catalán es, como en Derecho romano, la institución de heredero, hasta el extremo de que, faltando ésta o resultando ineficaz, el testamento deja de valer como tal, sin perjuicio de que pueda producir efectos como codicilo al entrar en juego la conversión del artículo 106.

    Carácter mortis causa y formal, unilateralidad, personalismo, revocabilidad esencial e institución de heredero son los rasgos que suelen predicarse del testamento catalán. Excepto el último, todos los demás aparecen asimismo en el testamento del C.c, si bien no siempre con el mismo alcance. Por ello vamos a examinarlos uno por uno.

    a)El testamento catalán es un acto mortis causa, como el del C.c, pero en tanto este último agota, en la práctica, el campo de dichos negocios jurídicos en la esfera del Derecho civil español común, al ser el pacto sucesorio una figura excepcional y quedar asimiladas a los legados las donaciones por causa de muerte, según la interpretación que toda la doctrina da del artículo 620 del C.c. {pace Vallet de Goytisolo), en el Derecho de la CDC comparte el carácter mortis causa con otros actos jurídicos como los heredamientos (arts. 63 a 96), el pacto de sobrevivencia, tan frecuente todavía (arts. 61 y 62), la donación por causa de muerte (arts. 245 a 247) y el codicilo, que han tenido --y algunos de ellos siguen teniendo-- una enorme importancia en la vida jurídica del país.

    b)El testamento catalán es un acto formal, solemne, es decir: la voluntad negocial debe expresarse a través de unos cauces señalados por la ley para su fijación. El testador puede elegir, dentro de determinados límites, la forma que va a usar (si va a testar abierta o cerradamente ante Notario o en forma ológrafa), teniendo en cuenta que existen otras formas (la sacramental, el testamento autorizado por Párroco, el testamento en caso de epidemia, el militar y el marítimo) a las que soloamente cabe acudir cuando se dan determinadas circunstancias de carácter objetivo. En caso de que se incumplan los preceptos relativos a la forma testamentaria, tanto la CDC (art. 242) como el C.c. (art. 687) decretan la nulidad del acto.

    En cuanto a la razón de ser de dicho formalismo, formalismo que ha ido indisolublemente unido a la institución del testamento desde sus orígenes romanos, parece ser que hoy prevalece la idea de justificarlo por la necesidad de garantizar la libre expresión de la voluntad y su ulterior conservación hasta la muerte del testador. Garantía de libertad y de conservación: he aquí la última ratio de la forma testamentaria, y por ello cabe decir que una forma concreta es más o menos recomendable de lege ferenda según ofrezca mayor o menor seguridad en estos aspectos.

    Ahora bien, además de ser garantía de libertad y conservación de la voluntad expresada, es preciso, creemos, que lo sea también de exactitud de expresión (se ha dicho lo que se quería decir) y de legalidad de la voluntad (lo dicho no infringe ningún precepto legal que pueda hacer quebrar el testamento) y aun, nos atreveríamos a añadir, interpretando el sentir de un elevado número de testadores, de secreto de lo dispuesto.

    Por estas razones creemos preferibles las formas testamentarias en que interviene un funcionario conocedor del Derecho, garantía de expresión libre, adecuada y secundum legem de la voluntad, el cual, además, cuida de su conservación, a aquéllas en que el testador redacta el documento por su cuenta y riesgo. Lo que ocurre es que, junto a la intervención del fedatario, tanto el C.c. como la CDC exigen la participación en el acto de testigos, que dan al traste con el deseo del testador de mantener oculta su última voluntad hasta el momento de su muerte, y pueden determinar que se acuda a un testamento ológrafo, con todos los inconvenientes que lleva consigo. Para salvar este obstáculo PÉREZ ORDOYO 5 propone el testamento ológrafo complementado por acta notarial: la forma es aceptable siempre que el Notario haya asesorado la redacción del texto testamentario, purgándolo de ambigüedades, pretericiones y cláusulas conflictivas. No olvidemos que en Francia, Italia y Bélgica, a diferencia de lo que ocurre en España, la forma testamentaria ológrafa es más frecuente que la notarial: ello tiene su explicación en el hecho de que las legislaciones de dichos países son muy estrictas en materia de testamento notarial, disponiendo que el Notario deberá limitarse a poner por escrito lo que el testador dicte. Por ello los mismos Notarios aconsejan el testamento ológrafo... dictado por ellos, de acuerdo, naturalmente, con la voluntad del testador. Testamento ológrafo --asesorado--, pues, para burlar un excesivo rigor legal o para evitar la intervención de testigos. ¿No resultaría más corto suavizar el rigor, en un caso, y suprimir los testigos, en el otro? Con ello el testamento ológrafo recuperaría el papel que, a nuestro entender, le corresponde: el de forma testamentaria privada al alcance de cualquier testador con un mínimo de instrucción en aquellas situaciones en que no resulte posible acudir al Notario. Volveremos sobre todo ello al analizar cada una de las formas testamentarias previstas en la CDC.

    De todos modos, queremos dejar aclarada aquí otra cuestión. Es frecuente que al hablar del testamento catalán se distinga entre formas internas (institución de heredero, ausencia de preterición errónea) y formas externas (las prescritas en los arts. 101 y ss. de la CDC) 6. A nosotros nos parece que no resulta exacto ni conveniente hablar de la institución de heredero como forma: la institución es el contenido esencial del testamento catalán o, dicho de otro modo, el testamento es el vehículo único de la institución unilateral (no pactada) de heredero, de tal manera que, faltando institución, no hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR