Artículo 10: Incompatibilidades para ser jurado

AutorLorena Bachmaier Winter

10. INCOMPATIBILIDADES PARA SER JURADO

Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:

1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2.917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.

3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas.

4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.

5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.

6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares de las Comunidades Autónomas.

7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.

8. Los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles.

9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.

10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

11. Los funcionarios de las Instituciones Penitenciarias.

12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales.

COMENTARIO

Lorena Bachmaier Winter

El art. 10 LOTJ, en sus doce extensos apartados enumera de forma exhaustiva cuáles son las personas que, ya sea por su condición, o por el cargo o profesión que desempeñan, no deben formar parte del Jurado. La interpretación y aplicación de este precepto, al tratarse de una lista cerrada, no parece que vaya a ocasionar problemas prácticos en un futuro, a excepción, tal vez, de la falta de concreción de algunos apartados que se refieren a «cargos asimilados» o «instituciones de análoga naturaleza» (art. 10.2, 3 y 5). Sí conviene plantearnos cuáles son los criterios elegidos al configurar la lista de incompatibles y si esas excepciones al derecho constitucional de participación aparecen suficientemente justificadas y sistematizadas.

En este punto el legislador ha seguido en cierta manera las líneas trazadas en nuestro derecho histórico, en concreto en la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. El artículo 11 de esta ley regulaba las incompatibilidades con la función del Jurado atendiendo fundamentalmente a dos criterios: 1) excluir la participación de personas vinculadas profesionalmente con la Administración de Justicia o con la represión del crimen; y 2) proteger el interés público, evitando que determinadas funciones esenciales o importantes para la sociedad —desarrolladas principalmente, pero no siempre, por empleados o cargos públicos— se vieran desatendidas por asistir a un Tribunal de Jurados (97).

En la actual LOTJ, sin embargo, a primera vista puede no resultar tan fácil saber cuáles son las pautas que ha seguido el legislador a la hora de señalar los cargos o actividades incompatibles con la función del jurado. En la Memoria que acompaña al Proyecto de la LOTJ se dice que «el criterio general que sirve de referencia para declarar legalmente incompatible una actividad con la función del jurado es, en principio, el marco genérico relativo a cualquier empleo o cargo en el entorno de la Administración de Justicia, cargos públicos en cualquier Administración Pública de carácter no funcionarial —excepto los de Instituciones Penitenciarias— y los letrados —públicos o privados— en ejercicio profesional o académico». A continuación se señala que también se ha considerado conveniente excluir «otro tipo de actividades u ocupaciones en razón de su naturaleza», citando entre ellas a la Familia Real y altos responsables políticos y de la Administración, valorándose en la redacción de este art. 10 LOTJ «el carácter no profesional de los miembros del Tribunal de Jurado».

Desde luego, de la lectura de esa memoria no se deducen claramente cuáles son las razones que justifican declarar incompatibles a unos ciudadanos y no a otros. Parece que en este precepto el legislador ha pretendido configurar un Jurado cuyos miembros sean ajenos a la Administración de Justicia, que no ocupen puestos de responsabilidad en la Administración u otras Instituciones del Estado, y que además «no sean profesionales» (?), interpretando esto último como no profesionales del derecho. Y para ello, como se ha señalado, el legislador ha creado un sistema ad hoc (98)que no se corresponde, ni con el estatuto jurídico de los Jueces y magistrados, ni con la condición de elegible.

Veamos en concreto cuáles son las causas de incompatibilidad. Para ello seguiré el siguiente esquema: 1) incompatibilidades políticas o por razones de responsabilidad política; 2) incompatibilidades relacionadas con la Administración de Justicia y la policía; y 3) incompatibilidades funcionales relacionadas con las profesiones jurídicas (99).

1. INCOMPATIBILIDADES POLÍTICAS

Las incompatibilidades que podemos denominar de responsabilidad política se enumeran con cierto desorden en el art. 10 LOTJ, apartados 1, 2, 3, 4, 8 y 12. En primer lugar figura, con pleno acierto, el Rey y la Familia Real Española, que por su propia condición deben ser excluidos de la función del Jurado. Si además se tiene en cuenta que la Constitución española determina que la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, queda claramente excluida la posibilidad de ejercer la función jurisdiccional (100).

Por su carácter representativo y por las funciones políticas que desarrollan, el legislador ha regulado también la incompatibilidad de los responsables de la diplomacia española en el extranjero y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales (101).

Además de los anteriores, se citan casuísticamente al Presidente del Gobierno de la nación, a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, miembros del Gobierno tanto nacional como de las CCAA (102), miembros de las Cámaras Legislativas, del Parlamento Europeo, miembros electos de las Corporaciones Locales, y a los altos cargos de confianza de la Administración pública —hasta el nivel de Director General o «cargo asimilado»—. Este cuadro de incompatibilidades es muy semejante al previsto para Jueces y Magistrados en el art. 389.2 LOPJ, y encuentra su justificación principal en la salvaguarda del interés público. En este sentido, no parece deseable que los miembros de las instituciones públicas con cargos de responsabilidad se vean obligados, aunque sólo sea de forma ocasional, a abandonar sus funciones públicas para participar en un Tribunal de Jurado. Además, la exclusión de determinados cargos políticos puede también valorarse positivamente desde la perspectiva de la garantías procesales, en la medida en que se evita que posibles intereses partidistas pudieran influir en detrimento de su independencia e imparcialidad (103).

El esquema de incompatibilidades políticas de nuestra LOTJ es, en líneas generales, muy parecido al adoptado en la mayoría de los países de nuestro entorno (104). Se trata de un precepto que en su elaboración gozó de bastante consenso y cuya crítica más frecuente se refiere a la imprecisión que se introduce con la expresión «cargos...

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