Artículo 10. De los Gabinetes

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas143-150

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1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legal-mente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella. Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

  1. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine.

  2. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.

1. Concordancias

Artículo 16 de la Ley del Gobierno.

Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, por el se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Asuntos Exterior, de Justicia, de Defensa, de Fomento, de Educación y Cultura, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente. Su artículo 12, que se mantiene en vigor sin modificaciones, establece la composición y estructura de los Gabinetes de los Vicepresidentes del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

Por lo que se refiere al apoyo del Presidente del Gobierno, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 838/1996, de 10 de mayo, que reestructura el Gabinete y la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Dicha norma fue profundamente modificada por el Real Decreto 939/2000, de 26 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 838/1996, de 10 de mayo.

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Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 1087/2000, de 8 de junio, por el que se modifica la estructura orgánica de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

En cuanto a las situaciones administrativa de los miembros de estos Gabinetes, conviene atender al artículo 29.2.i de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para los que tengan la condición de funcionario. En otro caso, se tratará de personal eventual, resultando de aplicación el artículo 20.2 de la misma Ley.

2. Comentario
2.1. Consideraciones generales

Los Gabinetes se definen claramente en la Ley del Gobierno como «órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado». Añadiéndose a continuación que «los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza o asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella».

La Ley no se resiste a orientar cuál pueda ser la misión o función de los Gabinetes y, por ello, se permite dar algún ejemplo típico de la actuación de estos órganos de apoyo, citando expresamente el desarrollo de la labor política de los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado, el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario, así como las relaciones con las instituciones y la organización administrativa.

Las funciones de los Gabinetes son importantes y variadas, y su existencia está plenamente justificada, por cuanto la actividad desarrollada por los miembros del Gobierno es esencialmente política (aun cuando la estrictamente administrativa pueda también ser voluminosa). Sin perjuicio de que los órganos directivos de cada Departamento ministerial coadyuven de una u otra manera en el desempeño de la actividad política de los Ministros y Secretarios de Estado, no cabe duda de que éstos necesitan un mínimo aparato estrictamente político a su disposición.

Ahora bien, esta estructura debe ser paralela, por razones obvias, a la organización administrativa, sin confundir los papeles de una y otra, siendo ésta la razón de que la Ley prohíba la atribución de competencias propias de la Administración a los miembros de los Gabinetes. Lo contrario supondría un elemento de politización en el ámbito propiamente administrativo contrario a las previsiones constitucionales y al desarrollo organizativo contenido en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El deslinde está muy claro en la Ley y debe estar exactamente igual de claro en la aplicación de la Ley.

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Por otra parte, la Ley del Gobierno remite a norma reglamentaria o a simple Acuerdo del Consejo de Ministros, según los casos, la determinación del nivel orgánico de los miembros de los Gabinetes, así como el número de los mismos y sus retribuciones.

Resulta prudente no elevar a rango legal determinadas cuestiones de detalle como las apuntadas que, por su carácter organizativo, pueden y deben ser abordadas en normas de inferior rango.

Aun cuando el artículo ahora...

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