Artículo 10, apartado 9

AutorMiguel A. Amores Conradi
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN

    1. Un concepto jurídico que se define en términos negativos («obligaciones no contractuales») y que se refiere a un ámbito normativo tan excesivamente amplio, no puede menos que provocar un inicial desaliento. Si se considera que en su referente real se encuentran supuestos tan extremos como las consecuencias de un accidente en una central nuclear o las producidas para el medio ambiente por el embarrancamiento de un buque petrolero, de una parte, y las que se pueden derivar de la impericia de un conductor al aparcar su vehículo, de otra, de inmediato se sigue la conclusión de que es inimaginable una regulación unitaria; y menos una regulación tan sintética como la contenida en el primer inciso del artículo 10, 9.°, del Código civil. Esta, precisamente, es la primera consideración que debemos tener presente: pese a la simplicidad del precepto en que se contiene la regla general del ordenamiento español en materia de ley aplicable a las obligaciones no derivadas de contrato, la realidad, incluso normativa, de nuestro Derecho es mucho más compleja, pues aquella regla coexiste con otras muchas específicas para sectores concretos que convierten el artículo 10, 9.°, en una suerte de regla subsidiaria.

      Así, por seguir con los tres supuestos que acabamos de exponer, la responsabilidad civil en materia nuclear se rige por el Convenio de París de 29 julio 1960, complementado con diversos protocolos y Convenios posteriores (y en él se encuentra además alguna regla de Derecho internacional privado, art. 2); la contaminación del medio marítimo por hidrocarburos por el Convenio de Bruselas de 29 noviembre 1969 (también con una regla que delimita su ámbito espacial de vigencia, artículo 2); la determinación de la ley aplicable a la responsabilidad por accidentes de circulación, por el Convenio de La Haya de 4 mayo 1971. Por ello, la primera labor que deberemos llevar a cabo es la exposición de cuáles son las fuentes de reglamentación de la ley aplicable a los muy diversos supuestos de obligaciones no contractuales.

    2. La propia noción de obligaciones no contractuales, que no define más que aquello que no es, resulta escasamente útil para perfilar el contenido institucional que debemos exponer en este capítulo. Tan obligación de origen no contractual es la de reparar un daño causado ilícitamente a otro con el que no existe ninguna relación jurídica preexistente, como las derivadas, por ejemplo, de la existencia de un vínculo matrimonial o familiar con otra persona; obligación no contractual es la de abstenerse de continuar con un comportamiento concurrencialmente ilícito (en el ámbito del Derecho de la competencia), se sume o no, en el caso concreto, a una obligación de resarcir el daño así causado a los competidores en un determinado mercado (respectivamente, números 2.° y 6.° del art. 18 de la L. C. D.), que es otra obligación distinta e igualmente no contractual. No debe, por tanto, limitarse nuestro estudio a la ley aplicable a las obligaciones puramente resarcitorias ni a las derivadas de un ilícito civil, aunque sólo sea, como veremos, para delimitar el supuesto de la regla general en esta materia, mucho más limitado de lo a primera vista aparente.

      El propio artículo 10, 9.°, establece una distinción entre obligaciones cuasicontractuales (gestión de negocios sin mandato y enriquecimiento sin causa, art. 10, 9.°, II y III) y todas las demás no derivadas de contrato que no es más que la primera de una serie de distinciones mucho más minuciosa: obligaciones derivadas de delito (penal)-obligaciones derivadas de cuasi delito o delito civil; lesión de derechos materiales-inmateriales; etc. En ocasiones las distinciones tienen un reflejo normativo explícito, por lo que se expondrán en el apartado de fuentes (así en lo que se refiere a la protección de la propiedad intelectual e industrial, artículo 10, 4.°); en otras, se trata más bien de la delimitación de los supuestos a que se refiere la propia noción de obligaciones no contractuales en Derecho internacional privado, que no coincide con el sentido literal de la expresión (obligaciones derivadas de una relación jurídica preexistente, por ejemplo); por último, en ocasiones la distinción no se refiere al supuesto de la norma, sino al alcance del criterio de conexión que en ella se emplea (art. 10, 9.°, «lugar donde hubiera ocurrido el hecho de que deriven»): ese lugar, en cuanto a la protección de determinados derechos inmateriales desde el punto de vista del ordenamiento español, y pese a la inexistencia de norma explícita que así lo prevea, sólo puede ser uno concreto, por ejemplo, en materia de protección del honor y la intimidad.

    3. Si dispersa es la normativa reguladora y diversos los ámbitos a que se refiere la noción de obligaciones no contractuales en Derecho internacional privado, la complejidad de su estudio se agudiza aún más por el hecho de ser éste, de lejos, el sector de nuestra disciplina en que más intensamente se ha centrado el debate sobre las técnicas de reglamentación de las relaciones privadas internacionales (1). Aunque sólo sea perceptible en determinados ámbitos muy concretos, lo cierto es que en este sector y junto a una norma de conflicto multilateral -o de supuesto universal- rígida y automática en su funcionamiento, la regla general del artículo 10, 9.°, coexisten reglas especiales bastante más matizadas (así, por ejemplo, en las reglas de ley aplicable a la responsabilidad de productos) y también reglas de formulación unilateral (normas de extensión, o normas de conflicto de supuesto espacialmente delimitado, así art. 4 de la L. C. D.) cuya relación con la regla general no siempre es pacífica.

    4. Una última precisión creemos necesaria para una adecuada comprensión de los problemas aquí tratados. Pese a la dicción literal de la regla general-subsidiaria (art. 10, 9.°), y por motivos que inmediatamente expondremos, en adelante utilizaremos la expresión estatuto delictual para referirnos al supuesto a que se refieren tanto la regla general como las específicas que regulan la ley aplicable a determinadas obligaciones extracontractuales, pero no a todas las obligaciones que no se derivan de contrato. En ella incluimos las normas referidas al ámbito institucional propio de la responsabilidad civil. La expresión que utilizaremos, no muy exacta pero sí generalizada en el Derecho comparado y en los precedentes históricos, tiene al menos la ventaja de no ser enteramente negativa.

  2. EL ESTATUTO DELICTUAL. PRECISIÓN DE SU CONTENIDO EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    1. Sectores excluidos

    2. Antes de conocer en concreto las numerosas reglas que en nuestro Derecho internacional privado regulan el estatuto delictual, se hace preciso delimitar el ámbito de nuestro estudio para dejar fuera del mismo una numerosa serie de obligaciones que aunque en sentido natural pudieran comprenderse en la noción de obligación no contractual, tienen su sede específica en otros sectores, cuyas reglas de ley aplicable se extenderán también a la determinación de las eventuales consecuencias obligacionales que puedan producirse. Incluimos aquí, por tanto, sectores del ordenamiento no específicamente referidos a obligaciones extracon-tractuales aunque en ellos puedan surgir obligaciones de origen no contractual. No trataremos, sin embargo, el problema de la delimitación de las obligaciones contractuales-no contractuales, ni tampoco nos referiremos a los Convenios internacionales que regulan supuestos de responsabilidad contractual (por ejemplo, Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 octubre 1929, el Convenio de Ginebra relativo al transporte internacional de mercancías por carretera, de 19 mayo 1956; C. M. R., etc.). Tampoco haremos referencia a convenios que regulan problemas conexos a supuestos de responsabilidad civil, pero cuyo objeto principal es notablemente distinto (así, Convenio de Londres, Moscú y Washington sobre responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, de 29 marzo 1972, que regula, fundamentalmente, el ejercicio de la protección diplomática; Convenio de Bruselas sobre responsabilidad civil en la esfera del transporte marítimo de sustancias nucleares, de 17 diciembre 1971, relativo a cuestiones de relaciones entre otros Convenios internacionales sobre la materia).

      A) Obligaciones legales. Obligaciones originadas como consecuencia de relaciones específicas entre las partes

    3. Impuestas por el legislador en el ámbito de una relación jurídica específica, las obligaciones legales a que se refiere en general el artículo 1.090 del Código civil deben quedar sometidas al Derecho que rige la particular relación en que aquéllas nacen y están destinadas a desenvolverse (2). Así, es obvio que la obligación de alimentos, en nada caracterizable como una obligación contractual, queda sometida a la ley que determinan los distintos Convenios internacionales que en nuestro Derecho rigen esta cuestión (v. comentario al art. 9, 7.°); pues bien, menos evidente, pero igualmente claro, es que eventuales obligaciones (incluso obligaciones puramente resarcitorias) que tienen su origen en una relación jurídica previa entre las partes, y que nacen precisamente del hecho de que éstas se encuentran en una particular relación, deben reputarse regidas por la ley que, según otras reglas de nuestro sistema de Derecho internacional privado, es aplicable a esa relación.

      Un ejemplo, aunque discutible en el Derecho español, puede aclarar con precisión a qué nos estamos refiriendo. Todo copropietario tiene la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común (art. 395 del Código civil), y del incumplimiento de esa obligación se seguirán diferentes acciones para los copartícipes, que pueden extenderse incluso a una reclamación de daños causados por el incumplimiento. Pues bien, el origen y las consecuencias de esa obligación, que se explica por la particular...

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