Artículo 1°: Estado social y democrático de derecho

AutorPablo Lucas Verdu
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Emérito Universidad Complutense de Madrid
Páginas98-163

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1. El artículo 1 como norma de apertura constitucional

Ante todo me interesa subrayar que el artículo 1.º manifiesta el carácter de norma de apertura de nuestro ordenamiento constitucional.

No es afirmación banal porque de esa caracterización se desprenden varias consecuencias que más adelante desarrollaremos.

Cuando digo que el artículo 1.º abre el articulado de la Constitución no adopto posturas concretas sobre si sólo sus artículos tienen eficacia normativa (de diverso grado), de modo que el Preámbulo carece de ella. Esta norma de apertura aparece inmediatamente después del último párrafo del Preámbulo, que dice: «En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSITUCIÓN.»

El término Constitución encabeza, precisamente, el precepto que comentamos, lo cual parece indicar que inicia la parte normativa de la Constitución.

El instrumento, o documento, constitucional que comprende al Preámbulo para los efectos de aplicación se reduciría a su articulado. Como no me corresponde comentar el Preámbulo continúo desarrollando la cuestión anterior.

El artículo 1.º, en cuanto norma de apertura, constituye al Estado; lo configura, normativa e institucionalmente, en el nivel fundamental que cimenta a todo el ordenamiento jurídico.

Adviértase que no digo lo funda, porque el Estado español se fundó, como Estado nacional, hace siglos, aunque a lo largo de la historia se haya configurado, jurídica y políticamente, de diversos modos. Sólo en parte admito la sugestión que el institucionismo francés ejerce en este punto.

El artículo 1.º configura, de entrada, nuestro Estado, cuyo remate es la disposición derogatoria (norma de clausura) en la medida que todas las leyes fundamentales del régimen anterior quedan sin vigor, incluida la Ley para la Reforma Política, eslabón entre el ordenamiento precedente y el actual, y deroga también las viejas Leyes de 26 de octubre de 1839 y 21 de julio de 1876.

El artículo 1.º abre y al mismo tiempo sintetiza, junto con el siguiente precepto, los principios y elementos constitutivos de nuestro edificio constitucional, en tanto que la disposición derogatoria barre los escombros del pasado. Mediante la disposición final se manifiesta tal construcción ordenándose su disponibilidad y funcionamiento. Parafraseando a Santi RO-MANO, cuando compara el ordenamiento jurídico con el tablero y las fichas de ajedrez, podemos añadir que el artículo 1.º es la ficha que abre el juego constitucional.Page 99

a) La norma de apertura inicia, normativa e institucionalmente, la concreción de las decisiones políticas del Preámbulo. Enlaza las decisiones políticas de la Nación española con las normas e instituciones configuradoras del Estado.

b) La norma de apertura, junto con el artículo 2.º, re-funda el Estado. Arrancando de un mismo pueblo dentro de un territorio y operando con poder soberano, configura mediante normas e instituciones jurídico-políticas la estructura de la convivencia nacional española.

c) La norma de clausura (disposición derogatoria) despeja cualquier duda sobre la re-fundación del Estado y acerca de la posibilidad de que se incrusten normaciones que se opongan a la Constitución.

d) La norma de apertura y la disposición final, manifiestan la aparición de un Estado de naturaleza toto caelo distinto del anterior.

e) La norma de apertura evidencia una conexión formal y material con el Preámbulo y con el texto articulado de la Constitución. Su alcance fundamentador e interpretador de toda la carta constitucional es claro.

El significado técnico-jurídico y político del primer artículo me parece que muestra cuatro aspectos, a saber:

  1. Realiza varias decisiones políticas preambulares mediante normaciones e instituciones.

  2. Re-funda el Estado en cuanto Estado social y democrático de Derecho, arrancando del pueblo español, sujeto de la soberanía nacional.

  3. Proclama los valores superiores del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Configura, normativa e institucionalmente, la forma política del Estado.

La norma de apertura contiene, en sus tres apartados, la definición político-constitucional de España y la enumeración de los valores superiores de su ordenamiento; una afirmación política sobre el fundamento y residencia de la soberanía de la que emanan los poderes estatales y, por último, una afirmación formal e institucional acerca de la configuración del Estado en cuanto monarquía parlamentaria.

Desde el mismo comienzo, la norma de apertura se esfuerza en reducir antítesis doctrinales y, seguramente reales, a síntesis constitucionales. Estas antítesis, establecidas por la doctrina con, al parecer, bastantes fundamentos reales, son:

a) La antítesis Estado social de Derecho - Estado democrático de Derecho.

b) La antítesis valores superiores de su ordenamiento jurídico ¤ valo-Page 100res superiores a su ordenamiento jurídico.

c) La antítesis soberanía popular ¤ soberanía nacional.

d) La antítesis forma de Estado ¤ forma de gobierno.

e) La antítesis forma de gobierno ¤ sistema de gobierno.

La norma de apertura aparece en el Título Preliminar, que, a mi juicio, contiene la fórmula política de la Constitución. Por eso sintetiza el techo ideológico, la organización jurídica y la estructura social. Conviene advertir que este último elemento se explicita más claramente con el juego combinado entre los artículos 9.º.2, 33, 38, 40, 129.2 in fine y con algunas decisiones del Preámbulo.

De todo lo anterior se infiere la importancia de la norma de apertura. Me interesa subrayarlo porque algunos autores propenden a ver sólo en ella afirmaciones ideológicas más o menos bien expresadas estéticamente que, en definitiva, tienen escasa aplicación inmediata, lo cual creo no es del todo exacto.

La re-fundación del Estado, su fundamentación ideológica y valorativa, la configuración jurídico-política de la estructura estatal, no son meras consideraciones académicas. Suponen, en el fondo, la ruptura con la ordenación constitucional anterior y con los principios que la informaban. El criterio rupturista, que no se logró introducir en el Preámbulo, aparece en la norma de apertura y se corrobora, puntualizándolo, en la norma de cierre de nuestra Constitución.

Hay que alabar a los autores del texto constitucional, por haber comprendido en un mismo precepto la naturaleza del Estado, los valores que le inspiran, la residencia de la soberanía y la forma política, al revés de lo que sucedió y sucede en otras cartas constitucionales nacionales y extranjeras.

No se trata sólo de economizar la extensión de la Constitución; además, se ha conseguido trabar, coherentemente, los tres apartados del primer precepto constitucional, de manera que así aparece más evidentemente la naturaleza de la norma de apertura que si, por un lado, abre el edificio constitucional; por otra parte, esa apertura es reconstrucción del Estado y por eso rompe, dejando a salvo los tres elementos pueblo, territorio, poder soberano, reedificando sobre ellos. Ha sido como la voladura controlada de las superestructuras envejecidas y opresoras del régimen precedente. Al final, la norma de clausura confirma el resultado de la reconstrucción.

Por consiguiente, la función normativa del artículo 1.º estriba en fundamentar el Estado, en ofrecer criterios interpretativos del ordenamiento constitucional de suerte que la aplicación de toda la Constitución ha de inspirarse en el significado profundo, pero expreso, de esta norma dePage 101 apertura.

El Estado renovado, inspirado por nuevos valores, configurado con una nueva forma política, autaprotege su estructura y funcionamiento mediante cláusulas de rigidez constitucional (art. 168) y disposiciones ordinarias de Derecho penal.

Aclarado lo anterior, veamos el contenido de la norma de apertura más detalladamente.

2. La norma de apertura perpetua re-fundación del estado

El artículo 1.º comienza con la palabra España. El profesor ALZA-GA 1 ha descrito las diversas posiciones mantenidas por los parlamentarios en los debates constituyentes. Señala que la redacción es afortunada, aunque hubiera sido mejor hablar de la Nación española.

Evidentemente, la expresión España es preferible a Estado español, Monarquía o Reino.

España aquí no es simple referencia geográfica, territorial; por eso el término me parece apropiado, coincide prácticamente con Nación española, que, por cierto, aparece al comienzo del Preámbulo.

España, como concepto y realidad histórica, espiritual, cultural, sociológica. Palabra que es bueno que figure en la norma de apertura, incluso por motivos patrióticos, para demostrar que no hay timidez, ni reparos, en transcribirla frente a la apropiación excluyente de grupos partidistas que la consideran sólo suya y, en definitiva, deforman, o menoscaban, su rico contenido y significado.

El precepto, continúa, «se constituye...». No dice es, a diferencia de la Constitución de Cádiz, del Anteproyecto de la...

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