Artículo 1. Declaración general

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas31-37

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  1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas2en el Código Penal o las leyes penales especiales.

  2. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.

Comentario

El art. 40.3.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes y procedimientos en los que examinaran la posibilidad de establecer una edad mínima antes la cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. Esto nos llega a entender que se exigirá la responsabilidad penal cuando el menor tenga comprensión y capacidad de discernimiento. En el art. 1 de dicha Convención se establecía también que se consideraba niños a todo ser humano menor de 18 años de edad, dejando a los propios Estados el establecimiento de una edad más temprana para alcanzar la mayoría de edad.

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De interés es hacer alusión que el art. 92 del CC exige la obligación de oírles en los proceso matrimoniales, respecto a las decisiones que les afecten, con el requisito de que tengan más de 14 años de edad; así mismo el art.
20.2.b) del mismo Cuerpo legal fija la edad también de 14 años para optar por la nacionalidad española; y el art. 46.1 en 18 años para contraer matrimonio a excepción de las personas emancipadas. De lo anterior se puede colegir que el legislador fija la edad mínima de 14 años para unos actos y sin embargo para otros los establece en 18 años, de ahí que haya querido comprender que este tramo el menor de edad tenga capacidad de discernimiento y comprensión.

El Estado tiene la obligación de reconocer el derecho que tiene el niño que ha infringido la ley penal a ser tratado de acuerdo con su dignidad y a que se tenga en cuenta su edad. También tiene que garantizar la no retroactividad de las leyes, tanto nacionales como internacionales. Se garantizará al niño la presunción de inocencia, el derecho a ser informado puntualmente de los cargos que se le imputan, asistencia jurídica, que su causa será dirimida sin retraso, que no se le obligará a declararse culpable, que todas las decisiones y medidas aplicadas serán sometidas a un órgano judicial superior. Tiene derecho, si lo necesita, a disponer de asistencia gratuita de un intérprete y a que se respete plenamente su vida privada a lo largo del proceso. Además se promoverá el establecimiento de instancias y de legislación específica y la implantación de una edad mínima de responsabilidad penal. Por otra parte se procurará que las medidas se puedan adoptar sin tener que recurrir a procedimientos judiciales y se buscarán todas las alternativas posibles para evitar el ingreso en instituciones3.

Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado de 18 de diciembre

Se establecen en la Ley tramos de edades que determinan la aplicación de distinto régimen jurídico en caso de comisión de un hecho tipificado en el CP o en alguna de las leyes especiales como delito o falta.

En el art. 1 y concordantes se distingue entre menores de 14 años; mayores de 14 y menores de 18, destinatarios naturales de la Ley, a los que

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denomina propiamente «menores»; y mayores de 18 y menores de 21 años, denominados «jóvenes», a los que bajo determinadas condiciones podrán serles aplicadas las disposiciones de la...

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