Artículo 1.923, apartado 5º

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Atiende aquí el legislador a un crédito refaccionario que no ha sido objeto de anotación preventiva ni convertido en hipoteca.

Esos créditos están singularmente privilegiados, pero no representan ninguna carga o hipoteca tácita sobre el inmueble, figura abolida en la legislación hipotecaria desde 1861, con excepción de la hipoteca del Estado, provincia o municipio o los aseguradores.

Creo que el privilegio, por tanto, se extinguirá en cuanto la cosa sale del patrimonio del deudor. La problemática del mismo viene a ser la misma que el crédito por conservación, construcción y reparación de bienes muebles que estén en poder del deudor, que damos por reproducida24.

Estos créditos refaccionarios tienen preferencia respecto de otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores del precepto. Es una regla de prelación propiamente, que tendría su encaje más exacto en el artículo 1.927. Es, por otra parte, innecesaria la proclamación de la prelación, porque fuera de los enumerados en el artículo 1.923 no hay otros créditos singularmente privilegiados sobre inmuebles, sino créditos comunes o bien créditos dotados de privilegio general, que no se hacen efectivos nunca sobre los bienes afectos a un privilegio con anterioridad a éste. No hay, en otras palabras, créditos privilegiados especialmente sobre inmuebles con los que pueda colisionar el que comento, fuera de los enumerados en los cuatro números anteriores.

Al hablar el precepto de «los expresados en los cuatro números anteriores», pienso que se plantea un problema con el crédito objeto de anotación preventiva de embargo. Es un crédito que, efectivamente, se enumera anteriormente. Pero el número 5 del artículo 1.923 no le puede dar una prelación distinta de la que contiene el número 4: frente a créditos posteiores...

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