Artículo 1.922, apartado 5º

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El privilegio del posadero tieen un origen histÛrico netamente francÈs. Deriva del artÌculo 175 de la Costumbre de ParÌs, que lo concedÌa sobre los bienes y caballos hospedados, junto con un derecho de retenciÛn de tales bienes hasta que el posadero estuviera pagado.

øQuiÈn puede invocar este privilegio? El CÛdigo civil no emplea ninguna palabra para la designaciÛn de su titular. SÛlo habla de crÈditos por hospedaje. Sin embargo, la tradiciÛn histÛrica es favorable a la exclusiÛn de cualquier persona que haya practicado el mismo eventualmente; el n˙mero 4 del artÌculo 1.926 del Proyecto de 1851 utiliza la expresiÛn ´haber de los posaderosª, y el artÌculo 175 de la Costumbre de ParÌs se refiere a ´los posaderosª. El propio CÛdigo civil habla de ´muebles del deudor existentes en la posadaª. Por tanto, hemos de afirmar que requiere una dedicaciÛn al hospedaje la persona que alegue este privilegio. Se excluye tambiÈn a los dueÒos de establecimientos de bebidas, restaurantes, etc., es decir, a todos los que con terminologÌa tradicional no se designan como posaderos.

Los crÈditos favorecidos son los que derivan de las prestaciones propias de la industria de hospedaje. Igualmente las hechas a animales del huÈsped, de acuerdo con su origen histÛrico. AsÌ, pues, no son privilegiados los crÈditos que tenga el posadero por sumas prestadas al viajero y adeudadas en su cuenta, por no ser actividades que entran en la industria especÌfica que se protege.

El objeto del privilegio lo constituyen los efectos introducidos en la posada y establecimientos similares (hoteles, albergues, etc.). El problema se plantea respecto de aquellos que no son propiedad del que los introduce. øDeben ser sujetos al privilegio? La afirmativa puede deducirse de la expresiÛn legal ´muebles del deudorª, sin hacer menciÛn a su propiedad. SerÌa, por otra parte, pr·cticamente imposible que el establecimiento comprobase la exacta titularidad de los objetos introducidos. Pero no es menos cierto que el acreedor obtendrÌa satisfacciÛn con unos bienes que no son de propiedad del deudor, y esta derogaciÛn a la regla del artÌculo 1.911 no puede en modo alguno presumirse. Creo con Manresa, que si se probase que los bienes citados eran de otra persona distinta, cesar· la preferencia y no podr· por menos de prosperar la tercerÌa de dominio que respecto de ellos se interpusiese.

El privilegio recae sobre los bienes del deudor existentes en la posada. Por tanto no comprende ˙nicamente los...

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