Artículo 1.924, apartado 3º

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Los créditos que se enumeran en el artículo 1.924, 3, son ante todo los que carecen de privilegio especial (mobiliario o inmobiliario). La sentencia de 27 abril 1967 dice que tampoco la han de tener en relación a los muebles e inmuebles, genéricamente considerados, en los números 1 y 2 del artículo 1.924, «o sea que, en definitiva, no tengan privilegio especial», ya que, de gozar del mismo, deberán clasificarse en el preferente lugar que le corresponda. Es claro el error que contiene la frase entrecomillada de la sentencia, pues el artículo 1.924 no enumera créditos singularmente privilegiados, o privilegios especiales.

La expresión legal «sin privilegio especial» tampoco es afortunada, porque da a entender que el crédito que lo tenga no podrá gozar en ningún caso de privilegio general, lo que no es cierto. Un acreedor hipotecario o prendario goza de un privilegio especial inmobiliario o mobiliario, pero su crédito consta en escritura pública. No puede decirse que su preferencia se circunscribe únicamente al objeto hipotecado o dado en prenda, siendo así que lo que la hipoteca o prenda hacen no es más que concretar dentro del patrimonio del deudor un determinado bien para asegurar la responsabilidad, pero sin merma de su responsabilidad patrimonial universal (art. 1.911 C. c; art. 105 L. h.). Como es un acreedor que tiene su crédito en escritura pública debe ser tratado como tal.

Por eso, la cuestión de si el crédito con privilegio especial puede gozar también de la preferencia del artícuo 1.924, 3, cuando ha agotado dicho privilegio pero el crédito no ha quedado totalmente satisfecho, ha de resolverse en sentido positivo. Las sentencias de 17 julio 1898 y 27 octubre 1941 así lo reconocen, a propósito de un crédito garantizado con hipoteca que no cubría la totalidad del mismo, y de un crédito garantizado con prenda de valores, que a pesar de su ejecución dejó al acreedor sin cobrar determinada cantidad, respectivamente 13.

Hay que anotar también que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para resolver los problemas de tercería de mejor derecho planteadas con fundamento en el artículo 1.924, 3, no elude el juego del precepto cuando los créditos a comparar están dotados de privilegios especiales. Así tenemos en concreto las sentencias de 10 marzo 1973 y 8 abril 1976. Y ello es así porque los créditos que consten en sentencia firme de remate han sido garantizados con anterioridad por un embargo trabado en juicio ejecutivo, con lo cual ese crédito tiene ya, en principio, un privilegio especial: el del artículo 1.923, 4. Lo que ocurre es que como no posee preferencia más que frente a créditos posteriores a la anotación, en el momento en que falla este requisito ya hay que acudir en la mayoría de las ocasiones a las reglas del artículo 1.924, 3.

Es condición inexcusable para interponer la tercería, según las sentencias de 25 noviembre 1927 y 24 febrero 1936, entre otras, que el título presentado por el tercerista se funde en actos jurídicos que tuviesen realidad en el momento de practicarse el embargo por otro acreedor.

La preferencia la concede el artículo 1.924 a los créditos que consten en escritura pública y en sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio. Las sentencias de 27 abril 1.967 y 3 noviembre 1971 dicen que la razón de ser del privilegio que la Ley concede «sólo radica en la indubitada autenticidad de los créditos que les confiere carácter ejecutivo (escritura) o ejecutorio (sentencia)».

A la escritura pública se equiparan en la jurisprudencia:

  1. Los documentos intervenidos por corredor de comercio colegiado o agente de cambio (sentencias de 27 octubre 1941, 3 noviembre 1971 y 1 marzo 1978), con fundamento en el artículo 93 del Código de comercio.

  2. Las letras de cambio intervenidas por aquellos federatarios (sentencia de 10 marzo 1973).

  3. Las actas de protesto de letras de cambio (sentencias de 16 abril 1955, 10 marzo 1973 y 30 octubre 1978).

  4. Las sentencias de 8 abril 1976 y 27 enero 1958 igualan a la escritura pública los documentos privados reconocidos judicialmente. Distinto por completo es el caso de los documentos privados a los que se dota de fecha auténtica por la presentación ante Hacienda para la liquidación del impuesto (sentencia de 24 febrero 1936), que no tienen carácter análogo al de escritura pública 14.

    Expresamente niega con toda razón la sentencia de 16 abril 1955 el mismo valor preferencial que a la escritura el acta notarial en la que se reclama el pago de una deuda, y los reconocimientos unilaterales de deuda (sentencia de 17 junio 1958).

    Respecto a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR