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- Tomo XXIV. Artículos 1.887 a 1.929 Del Código Civil
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- Capítulo II. De la Clasificación de Créditos
Artículo 1.923, apartado 1º
Autor | Antonio Guillan Ballesteros |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
El artículo 1.923, 1, es un precepto enormemente restrictivo respecto de los tradicionales privilegios del Fisco, acumulados incesantemente a lo largo de la Historia. Sólo concede el Código civil un privilegio especial inmobiliario para asegurar el cobro de la última anualidad vencida y no pagada, pero no para ningún otro impuesto, que gravite sobre un inmueble. El privilegio recae sobre ese mismo bien.
El Código civil recogió de una manera defectuosa en el precepto citado los artículos de la Ley hipotecaria de 1869 sobre la materia, expuestos en los antecedentes legislativos. Es de resaltar que el artículo 168, 5, de aquélla establecía una hipoteca legal no sólo en favor del Estado, sino también de las provincias y de los pueblos para el cobro de la última anualidad. Por otra parte, en el artículo 218 se decía que era tal hipoteca preferente sobre cualquier otro acreedor, sin más distingos. En el laconismo del Código civil desaparecen estas importantes matizaciones en cuanto al titular del privilegio inmobiliario y en cuanto a su oponibilidad a terceros.
La hipoteca legal que concedía la Ley hipotecaria al Estado en garantía de los créditos a que me refiero era privilegiada y tácita, pues al Estado no es que se le diera derecho a exigir su constitución sobre el bien gravado por el tributo como a cualquier titular de una hipoteca legal, no surtiendo efectos sino desde la fecha de su inscripción (art. 158 Ley de 1869). Por el contrario, el bien sujeto al tributo quedaba afectado sin necesidad de cumplirse esos requisitos, hasta el punto de que el artículo 218 facultaba al Estado para exigir una hipoteca si se quería asegurar un importe mayor a la última anualidad. A contrario, es claro que para la preferencia absoluta por razón de esa anualidad no se exigía la constitución de hipoteca alguna.
Si la evolución del artículo 1.923, 1, hubiese quedado detenida en el Código civil, sería obligado el estudio de la vieja normativa hipotecaria en relación con el mismo para determinar su alcance y significado. Al no haber sucedido así, esa labor la omitimos por ociosa. Sería más propia de una arqueología jurídica que de unos comentarios al régimen positivo actual del privilegio del Estado.
El artículo 1.923, 1, ha sufrido sucesivos desenvolvimientos legislativos. La Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de 1 julio 1911 le daba en su artículo 12 prelación «sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad», no sólo por la anualidad vencida última, sino también por la «anualidad corriente». Así, pues, la Ley de 1911 modificó el Código civil en este punto no sólo, y esto es muy importante, porque regula una materia fiscal y por eso es de preferente aplicación al Código civil como Derecho común, sino porque lo hizo con criterio distinto.
Ahora bien, ¿qué naturaleza jurídica tenía esa prelación absoluta de la Hacienda Pública con arreglo a la Ley de 1911? En otras palabras, ¿no era ya consecuencia de una hipoteca legal tácita como en el artículo 1.923, 1, del Código civil, interpretado a la luz de sus precedentes hipotecarios? Estimo que la prelación no era más que la hipoteca legal tácita. Creo que las palabras de Galindo y Escosura, comentando la preferencia del Estado, provincia y...
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- Capítulo II. De la clasificación de créditos
- Artículo 1924 apartado 1
- Articulo 1.924
- Artículo 1.921
- Artículo 1.922, apartado 1º
- Artículo 1.922, apartado 2º
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- Artículo 1.925
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