Artículo 1.922, apartado 1º

AutorAntonio Guillon Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. El privilegio de los créditos por construcción, conservación o reparación de bienes muebles

    El legislador otorga un derecho de preferencia para el cobro a los créditos por construcción, conservación o reparación de bienes muebles que estén en poder del deudor, no simplemente a los gastos que se han efectuado para ello, lo que permite, por ejemplo, que se considere privilegiado sin ninguna duda el crédito por el importe total de la construcción en el que se incluya el beneficio del artífice, y no exclusivamente lo que haya gastado para realizarla (v. gr., adquisición de los materiales o pago de los operarios)1.

    El fundamento de este privilegio es claro para los créditos por reparación o conservación: evitar que los acreedores del deudor se beneficien de la conservación o reparación de un bien mueble de su patrimonio a costa de los gastos que haya hecho un tercero. Obtendrían un beneficio, efectivamente, en tanto que se conservará la garantía patrimonial (artículo 1.911), si se pospusiera al que lo ha logrado. Pero si ello es así en lo que respecta a los citados créditos, el fundamento del privilegio no parece tan claro para los de construcción. Cierto que, como dice García Goyena, «sin estos gastos no existiría la misma cosa» 2, pero como observa certeramente De Ángel Yagüez, casi todos los créditos suponen aportación de valores económicos al patrimonio del deudor y no todos están privilegiados, y, además, «en el caso de la construcción no se da un aumento en el patrimonio del deudor en virtud de la actividad constructiva. La cosa construida entra en este patrimonio sustituyendo a otro bien económico (cierta cantidad de dinero) de valor semejante... En este caso, detraído el precio de la actividad... ningún bien queda para los demás acreedores que no haya existido antes de la construcción» 3.

    El privilegio que nos ocupa ha sido ligado al contrato de obra por pierto sector de a doctrina. Sólo se privilegiarían, según esta interpretación, los créditos nacidos de un contrato de obra que tuviese por objeto la construcción, reparación o conservación de un bien mueble4. Creo que, si bien el campo de aplicación del precepto que comento será preferentemente el del contrato de obra, no hay ninguna razón para restringir la letra del precepto a tal contrato, excepto los créditos por construcción, pues tanto conserva una cosa el artífice que la repara como el depositario que hace los oportunos desembolsos con esa finalidad (cfr. art. 1.780). Tampoco los precedentes históricos avalan la tesis restrictiva, ya que no se refieren precisamente a créditos por construcción, conservación o reparación, sino a sumas prestadas para esas actividades, en otras palabras, a contratos de préstamo 5, no a contratos de obra.

    En contra cabría argumentar que si el artículo 1.922, 4, privilegia los gastos de conservación del transportista, es que los realizados por otros acreedores distintos (acreedores por razón de los mismos) no se privilegian. No tendría sentido, en esta línea, que se hiciese mención expresa de unos gastos de conservación (los del transportista) cuando ya estarían privilegiados por el artículo 1.922, 1. Pero el argumento no sería convincente, se puede oponer que la mención en el número 4 es necesaria, dado el escaso plazo de duración del privilegio si derivan del transporte, lo que no ocurre con los del número 1.

    Los créditos favorecidos son ante todo los de los que construyen, reparan o conservan. En principio no lo serían los de quienes prestan dinero para esas tareas, pues sus créditos derivarán de un mutuo, son créditos para y no por la construcción, conservación o reparación. Se exceptuaría, naturalmente, el préstamo con los requisitos del artículo 1.211, aunque lo que entonces se produciría sería la subrogación del prestamista en un crédito privilegiado, no la concesión a él de un privilegio por razón del préstamo.

    Sin embargo, esta tesis nos lleva a una interpretación contradictoria e injusta de textos legales. No se alcanza la razón por la que las sumas prestadas para construir o reparar un inmueble estén privilegiadas a través de la preferencia de los créditos refraccionarios en el artículo 1.923, 3, como veremos en su momento, y no lo estén si se refieren a bienes muebles. Creo que en este punto se impone una mutua dependencia interpretativa entre los artículos 1.922, 1, y 1.923, 3 6.

    ¿Cómo han de entenderse los términos de construcción o conservación? Por lo que atañe a la conservación, los antecedentes históricos y legislativos muestran que se debe dar un concepto restringido, en otras palabras, que la conservación es aquí la actividad necesaria para evitar el deterioro o perecimiento total o parcial7. En lo que se refiere a la construcción, debe incluirse la transformación del bien mueble para hacer de él una cosa nueva (v. gr., conversión de la aceituna en aceite, de la uva en vino, etc.), siendo así que se privilegia el dar lugar al nacimiento de una cosa nueva en el patrimonio del deudor. El nacimiento de una cosa nueva ocurrirá cuando se transforme la anterior, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía (arg. art. 869, 1, C. c, por analogía).

    Es discutible si se privilegian por el artículo 1.922, 1, los créditos por mejoras, que entiendo que no en base a los antecedentes legislativos8, y porque su letra no lo consiente, ya que en rigor no se construye un bien mueble cuando se mejora, ni mucho menos cuando se repara o conserva.

    La construcción, reparación o conservación han de tener por objeto «bienes muebles». De ahí que no exista inconveniente legal para privilegiar los gastos hechos para la conservación de un crédito (por ejemplo, interrumpir la prescripción), o para el reconocimiento de su existencia. En suma, todo lo que evite que quede ineficaz parcial o totalmente.

    ¿Actúa el privilegio cuando la cosa está en poder del acreedor? La cuestión surge por la dicción del artículo 1.922, 1, muy defectuosa. En efeoto, no se determine con...

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