Artículo 1.924, apartado 2º G

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El Código civil privilegia a los titulares de un derecho de alimentos que no se funde en un título de mera liberalidad, con lo que comprende la obligación legal de proporcionarlos y la surgida de un contrato oneroso. En realidad, esta norma llama poderosamente la atención porque no está condicionada a nada, siendo así que el deudor de alimentos parece encontrarse en la situación prevenida en el número 2 del artículo 152 del Código civil por la declaración de concurso. En efecto, si posee un pasivo mayor que el activo, prima facie cabe suponer en una reducción de su fortuna hasta el punto de que no pueda suministrarlos sin desatender las propias necesidades y la de su familia. Nada se diga en la hipótesis en que él mismo los necesite durante el concurso y los pida al Juez (art. 1.314 y ss. L. E. c).

Creo que el privilegio del acreedor por alimentos debe subordinarse a la misma limitación a la que está expuesto el propio deudor cuando solicita alimentos para él en el concurso: que los bienes basten para satisfacer las deudas concursales. En efecto, si ese deudor común recibe alimentos del concurso cuando, a juicio del Juez, ascienden a más los bienes que las deudas (vid. arts. 1.314 y 1.315 L. E. c.). no se ve razón alguna para que no sea operante el mismo criterio frente a acreedores por alimentos del deudor.

El Código civil...

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