Artículo 1.924, apartado 2º F

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Se privilegian los créditos por comestibles, vestido o calzado. García Goyena, comentando análoga norma del Proyecto de 1851, dice que viene a comprender lo que generalmente se encierra con la palabra «alimentos» 11. Pero una somera comparación con el artículo 142 convence de que es más estricta la norma contenida en el artículo 1.924.

Los suministros han de ser hechos al deudor y «su familia constituida bajo su autoridad», frase que se presta a todo tipo de discusiones. Parece, literalmente interpretada, que no se trata de un grupo de personas que convivan con el deudor y que estén unidas a él por lazos de parentesco. Se requiere, sin embargo, la concurrencia de una característica destacada: que estén bajo la autoridad de aquél, lo que sólo ocurría, en el ambiente social de la época del Código civil, respecto a la mujer y a los hijos sometidos a la patria potestad. Seguramente también, por las ideas de entonces, hay una inclusión del servicio doméstico.

De hecho, en un supuesto litigioso, prevalecerá una tesis más acorde con la vida ordinaria: se privilegian los suministros hechos a la casa del deudor.

Los suministros deben haberse realizado «en el mismo período de tiempo», que es el señalado en el párrafo D del número 2 del artículo 1.924. No se olvide que el párrafo E se intercale por la Ley de 1958, según el comentario que hice a esta disposición.

Dicho plazo proviene del artículo 1.925, 4, del Proyecto de 1851, en el que tenía una significación precisa. García Goyena lo vinculaba al plazo de prescripción del crédito...

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