Artículo 1.922, apartado 2º

AutorAntonio Guillon Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

El artículo 1.922, 2, reconoce la preferencia para el cobro al acreedor pignoraticio. Tal preferencia no puede considerarse como verdadero privilegio, pues éste es constituido por la ley, tiene un origen exclusivamente legal, como sabemos, lo que no es posible afirmar del propio del acreedor pignoraticio. La causa de la preferencia ha sido creada por la voluntad de las partes, y nace del derecho real como uno de sus caracteres. Mientras que en el privilegio la preferencia está ligada a la cualidad del crédito, dice Domat en sus Leyes Civiles, el acreedor pignoraticio es preferido a otros acreedores a causa de la seguridad que había creado con la prenda.

Se exige en el precepto que comento, como condición previa para ejercitar la prelación, que la cosa se encuentre en poder del acreedor. Sin embargo, al mismo tiempo habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.865, a cuyo tenor la prenda es eficaz contra tercero cuando la certeza de su fecha conste por documento público. Al comentario de tal precepto me he de remitir necesariamente. Por otra parte, el artículo 1.922, 2, ha de conjugarse con el artículo 1.863, que permite la constitución de la prenda mediante el desplazamiento de la posesión del objeto dado en garantía hacia un tercero.

Ahora bien, la pérdida del privilegio no se produce automáticamente por la desposesión del acreedor, si se ha hecho sin su voluntad o contra su voluntad (v. gr., pérdida o sustracción). Podrá tal acreedor recobrarla ejercitando las acciones oportunas, materia en la que no podemos entrar por pertenecer básicamente a los comentarios de los artículos 464 y 1.869. Una vez recuperada, el privilegio que acompaña al crédito garantizado podrá actuarse, estando mientras en suspenso.

Tratándose de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, la cuestión es más complicada. La Ley de hipoteca mobiliaria de 1954 otorga al acreedor la misma preferencia que al acreedor prendario (art. 10). Surge el problema de saber cuándo perderá el acreedor esta preferencia, ya que no será aplicable el artículo 1.922, 2. Ese acreedor, por definición, ni en la hipoteca mobiliaria ni en la prenda sin desplazamiento se encuentra en la posesión de los bienes gravados.

El artículo 4 de la Ley de hipoteca mobiliaria prohibe al deudor la enajenación de los bienes afectos a las garantías precitadas sin consentimiento del acreedor. En principio, pues, este acreedor podrá pedir la nulidad de la enajenación en defensa de su garantía y privilegio15. Pero como estamos en el tráfico de muebles, es imprescindible atender a la buena o mala fe del adquirente para saber el alcance de la oponibilidad erga omnes, cuestión que no tiene nada que ver con el consentimiento del acreedor, ni con que el mismo confirme o no impugne la enajenación...

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