Artículo 1.921

AutorAntonio Guillan Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. NOCIÓN DEL PRIVILEGIO1

    ¿Qué es el privilegio? Ante todo hemos de centrar la noción para ulteriores resultados, y hay que empezar por declarar que el privilegio en el sentido que se va a estudiar significa una excepción a un principio de carácter general. Es la facultad que tienen determinados acreedores para cobrar con preferencia a otros sobre un bien o bienes de su deudor, y, en consecuencia, una derogación, en favor de determinados créditos, del principio que impone la igualdad de todos los acreedores para el cobro.

    Esta noción supone necesariamente un conflicto de acreedores. Para determinar la preferencia en cuanto al cobro se acude a la investigación o de la naturaleza o causa del crédito, o del título formal en que consta, o de la persona que es titular del mismo. Surge así la distinción romana entre privilegios por razón de su causa o por razón de la persona. Los primeros se otorgan en consideración a la cualidad del crédito, y los segundos, como su mismo nombre indica, a la cualidad del acreedor. Precisamente esta distinción ha de ser la base en que se apoyan las definiciones legislativas del privilegio.

    En efecto, la evolución de esta institución jurídica se dirige en uno de sus múltiples aspectos a la supresión de los privilegios por razón de las personas sin tener en cuenta la naturaleza intrínseca del crédito, la causa de donde nace. Poplawski, el autor que con más rigor y perfección, a mi juicio, ha estudiado el desenvolvimiento histórico del privilegio, destaca como una de las notas del mismo la tendencia a la supresión de privilegios personales.

    Esta tendencia tiene su culminación en el Código Napoleón. Treilhard, al exponer los motivos del Título XVIII del Libro III, afirmaba que el privilegio era un derecho que deriva de la cualidad y naturaleza del crédito, no significando en modo alguno un favor personal, sino un derecho adquirido sobre una justicia rigurosa. De ahí que la definición del Código Napoleón obedezca a estos precedentes históricos. El artículo 2.095 dice: «El privilegio es un derecho que la cualidad del crédito otorga a un acreedor de ser preferido a otros acreedores, aun los hipotecarios.»

    Nuestro Código civil, en contraste con su modelo francés en esta materia y con el Proyecto de 1851, no define el privilegio. El Proyecto de 1851 comenzaba definiendo el privilegio en el artículo 1.925 como «el derecho que concede la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otros acreedores. Los privilegios son generales sobre todos los bienes del deudor, o especiales sobre los bienes expresamente determinados por la ley». En los artículos posteriores la palabra «privilegio» se repite constantemente. El Anteproyecto 1882-1888, de donde se calcan muchas normas por el Código civil, y que seguía al Proyecto de 1851 en esta materia, suprime la definición del privilegio y sus clases, y así pasa al Código civil.

    Esta omisión carece de trascendencia en tanto que el Código civil sigue reconociendo o regulando preferencias para el cobro sobre determinados y específicos bienes muebles o inmuebles, y sobre bienes muebles e inmuebles indiscriminante, en suma, lo que histórica, tradicional y legislativamente se han conocido como privilegios especiales y generales, respectivamente. Pero hubiera sido útil la definición del privilegio para comprender a qué se refiere el artículo 1.924, 3, cuando habla de «privilegio especial», o el artículo 1.520, del «privilegio» como derecho accesorio de un crédito, o el artículo 1.852, de «privilegios». Ante esta falta de definición, el intérprete ha de obtener necesariamente de la regulación positiva de las preferencias para el cobro y de los antecedentes históricos y legislativos lo que el legislador omite.

  2. CARACTERES

    Los privilegios presentan los siguientes rasgos característicos:

    1. Ser exclusivamente legales en su creación. Están sustraídos a la convención de las partes, que no pueden en modo alguno crearlos ni afectarían, en consecuencia, a otros acreedores.

    2. Están taxativamente determinados por la ley y destinados a garantizar ciertos créditos por razón de su causa exclusivamente, o excepcionalmente, por el título en que constan.

    3. Ser de estricta interpretación, como derogatorios de la regla par conditio creditorum.

      Ahora bien, entiendo que ello no se opone a interpretar en ocasiones un precepto relativo a un privilegio de una manera coherente con otras normas sobre la materia y dar a las palabras del texto legal un sentido más amplio que el gramatical. Todo ello, claro está, en función de la vatio del precepto, de lo presumiblemente querido por la norma. Así, por ejemplo, entre los gastos de construcción, conservación o reparación de bienes muebles (art. 1.922, 1) creo que debe incluirse el importe de las cantidades recibidas en préstamo para atender al pago de esas actividades que un tercero ha realizado, siendo así que el legislador privilegia al prestamista cuando se trata de construir un bien inmueble en el artículo 1.923, 3 y 5. Por otra parte, el concepto de crédito refaccionario del que nos habla este último precepto debe ser más amplio que el que sugiere la interpretación gramatical de la refacción. Si el que construye un bien mueble tiene un crédito privilegiado sobre ese bien, ¿sería justo que no lo tuviese el que construye un bien inmueble?

      El que una normativa (en nuestro caso el conjunto de artículos dedicados a los créditos preferentes) suponga una derogación de un principio general (aquí la par conditio creditorum) con la creación de un régimen especial para determinados supuestos, no debe llevar al intérprete a resolver las dudas del texto legal siempre en el sentido de no aplicación de ese régimen y de no salirse de los términos gramaticales. Es la finalidad de la norma, de cualquier norma, la que debe presidir su interpretación ante todo, con ayuda de los antecedentes históricos y legislativos, tan necesarios en el tema de los privilegios y de los demás medios de interpretación 2.

    4. Ser accesorios del crédito, de tal manera que si no se transmite no puede cambiar el titular del privilegio (art. 1.528).

      Un carácter discutible del privilegio es la indivisibilidad. Esta cuestión creo debe analizarse con referencia al privilegio en sentido estricto, no cuando la preferencia para el cobro deriva de la creación de un derecho de garantía de forma voluntaria (prenda e hipoteca) o legal (hipoteca tácita, anotaciones de embargo o de crédito refaccionario sobre inmuebles). Ya sabemos que, en estos casos, la indivisibilidad es un carácter natural de la garantía, susceptible de pacto en contrario.

      La división del crédito privilegiado sobre un bien mueble o inmueble (privilegio especial) no hace divisible el privilegio. Cada uno de los titulares tendrán derecho a su satisfacción sobre la totalidad del precio de la cosa o cosas afectadas. Lo mismo ocurrirá cuando es ésta la que se divide.

      Un sector doctrinal se inclina por la indivisibilidad del privilegio especial por la función que cumple: afectar determinados bienes al pago de determinados créditos, reforzando la posición del acreedor. Es una función de garantía, se dice, por lo que debe predicarse la misma indivisibilidad natural que poseen los derechos reales de garantía. Yo creo en la indivisibilidad porque la causa por la que es privilegiado el crédito sigue existiendo, pertenezca a uno o a varios.

      La cuestión de la indivisibilidad del privilegio carece de trascendencia en los privilegios generales, pues éstos recaen sobre todos los bienes muebles e inmuebles del deudor, con excepción de los afectos a privilegios especiales.

  3. TRANSMISIBILIDAD

    Siendo ef privilegio un accesorio del crédito, no hay duda alguna que por imperativo del artículo 1.528 han de transmitirse conjuntamente. El privilegio destinado a garantizar la satisfacción de un crédito no se puede ceder por la voluntad de las partes a tercero. Ello, sin embargo, no es obstáculo para que un acreedor pueda renunciar a su privilegio o preferencia y beneficiar de modo indirecto a quien perjudica su existencia. Además, como argumento que refuerza más la no posibilidad de cesión aislada, no olvidemos que el artículo 150 de la Ley hipotecaria no permite la transmisión de la garantía hipotecaria aislada del crédito. Con más razón ha de estimarse la misma solución en el privilegio, que es de pura creación legal y no voluntaria como la hipoteca. Por otra parte, estando vinculado el privilegio a la causa del crédito, no puede beneficiarse de él un crédito en que no concurra dicha causa.

    Ahora bien, si el...

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