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- Tomo XXIV. Artículos 1.887 a 1.929 Del Código Civil
- Título XVII. De la Concurrencia y Prelación de Créditos
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Artículo 1.911
Autor | Antonio Guillan Ballesteros |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
En este precepto se consagra el principio de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones de forma universal (bienes presentes y futuros), y el principio de la garantÌa patrimonial de los acreedores. Ha sido el producto de una evoluciÛn histÛrica, cuya exposiciÛn est· fuera de este lugar, que partiendo de la responsabilidad del propio deudor con su persona ha llegado al que hoy es b·sico en todas las legislaciones: responsabilidad con sus bienes presentes y futuros.
La garantÌa patrimonial del acreedor ha dado lugar a una inmensa literatura jurÌdica, de corte dogm·tico y doctrinal, acerca de cÛmo ha de configurarse jurÌdicamente aquella garantÌa 1, y en quÈ medida influye sobre el concepto de la obligaciÛn 2. Me basta con apuntar estas conexiones sin entrar en la exposiciÛn teÛrica de la materia, que se aleja evidentemente de la finalidad de unos comentarios a textos legales.
El problema que plantea el artÌculo 1.911 es si puede ser modificado por voluntad de las partes, bien excluyendo su actuaciÛn de forma completa, bien limitando el poder de agresiÛn del acreedor sobre el patrimonio del deudor a determinados bienes, o excluyendo determinados bienes del mismo.
Ante todo, ha de observarse que la propia ley reconoce excepciones al principio de responsabilidad universal. AsÌ tenemos los casos de la herencia aceptada a beneficio de inventario (arts. 1.023 y ss.); la declaraciÛn de inembargabilidad de determinados bienes (arts. 1.448 y ss. L. E. c); la hipoteca en garantÌa de deuda ajena (art. 1.857 C. c), que si supone una ampliaciÛn de los poderes del acreedor en tanto que puede dirigirse contra el patrimonio del deudor y del fiador, desde el punto de vista de la obligaciÛn que pesa sobre este ˙ltimo implica una limitaciÛn al artÌculo 1.911, en tanto que el acreedor sÛlo podr· dirigirse, cuando tenga que satisfacer la deuda del obligado principal y no lo haga, sobre el bien hipotecado exclusivamente, dejando libre el resto de su patrimonio; y la prenda por deuda ajena (artÌculo 1.857 C. c.)3.
Por lo que respecta a las convenciones modificativas del artÌculo 1.911, la ley recoge dos casos: el artÌculo 1.807, que excluye del poder de agresiÛn de los acreedores la renta vitalicia constituida a tÌtulo gratuito (artÌculo 1.807), y el artÌculo 140 de la Ley hipotecaria, que excluye el poder de agresiÛn del acreedor hipotecario sobre el resto del patrimonio del deudor hipotecante, centr·ndolo sÛlo a la cosa hipotecada...
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