Artículo 1.887

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo

LOS CUASI CONTRATOS

  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Los autores sostienen que los cuasi contratos tienen su origen en un texto del Digesto (Liber II aureorum, lib. 44, tít. 7, frag. 1.°) debido al jurisconsulto Gayo, el cual observando que había obligaciones que no nacían de un contrato ni de un delito, se limitó a agregar a la antigua oposición entre estas dos fuentes una tercera categoría indeterminada, constituida por las obligaciones procedentes de varias figuras de causas (ex variis causarum figuris), algunas de las cuales se parecían a las que nacían de un contrato (non ex contractu, quasi ex contractu nascuntur). Los compiladores justinianeos recogieron la idea y formularon sobre la base de ella la conocida clasificación cuatrimembre de las obligaciones: nacidas del contrato, como de un contrato, del delito y como de un delito (ex contractu; quasi ex contractu; ex maleficio y quasi ex maleficio, Instituciones, III, 13). Como dice Castán 1 ,todavía no aparecen aquí como categorías sustantivas e independientes esos hechos distintos del contrato y del delito; pero los prácticos dieron un paso más, y sustituyendo la frase romana quasi contractu por la sustantivada de ex quasi contractu, crearon la nueva entidad que ha pasado a la doctrina y a los Códigos como una de las fuentes de las obligaciones. Posteriormente, a través de Pothier, el cuasi contrato llegó al Códico civil francés, y de éste pasó al Código civil italiano de 1865 y al español.

    El texto antecedente inmediato del art. 1.887 de nuestro Código civil es el del artículo 1.371 del Código francés, a cuyo tenor: Les quasicontrats sont les faits purement volontaires de l'homme, dont il résulte un engagement quelconque envers un tiers, et quelquefois un engagement réciproque des deux parties». Siguiendo una sistemática que no asimiló el Código español, el francés, después de haberse ocupado de los contratos (arts. 1.101 y ss.), regula des engagements qui se forment sans convention (art. 1.370). En la clasificación que se adoptó en Francia entre obligaciones que se forman sin que intervenga la voluntad, de las que unas derivan de la Ley y otras nacen de un hecho personal de la persona obligada, estas últimas son las que resultan de los cuasi contratos o de los delitos o cuasi delitos.

    El Código civil español sigue visiblemente el modelo francés. El título XVI del libro IV regula «las obligaciones que se contraen sin convenio», integrado en dos capítulos relativos respectivamente a los cuasi contratos y a las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. A su vez, el capítulo primero, «De los cuasicontratos», después de definirlos en el artículo 1.887, contiene dos secciones: la primera (arts. 1.888 a 1.894) relativa a la gestión de negocios ajenos, y la segunda (arts. 1.895 a 1.901), sobre el cobro de lo indebido.

    En cuanto a la definición del cuasi contrato, a pesar de su similitud con el Código francés, el nuestro añade a la nota de «actos voluntarios del hombre» la de su «licitud». Esta nota pretende distinguir los cuasi contratos de aquellas obligaciones que nacen de culpa o negligencia, originadas en actos ilícitos, y con la nota de voluntariedad se pretende una distinción con las obligaciones que nacen directamente de la Ley.

    Los Códigos posteriores han prescindido de la denominación de cuasi contratos, pero no de alguna de sus variedades. Así, mientras el B. G. B. alemán sólo regula el enriquecimiento injusto, en el que incluye el pago de lo indebido, el Código civil italiano de 1942 y el portugués de 1966 distinguen el enriquecimiento del cobro de lo indebido, aunque la posición sistemática difiere, en cuanto el italiano sitúa estos cuasi contratos al final de los contratos, y el portugués, entre las doctrinas generales de obligaciones. Sin embargo, como se verá al hablar de las variedades de cuasi contratos, esta categoría jurídica no carece de existencia en la actualidad, aunque se prescinda de la denominación clásica, y así se halla no sólo en las figuras que el Código civil considera cuasi contratos, sino en otras ocultas bajo otras instituciones y denominaciones, como la gestión tutelar, la comunidad incidental, la adición de herencia, etc.

  2. BREVE IDEA DE LAS POSICIONES DOCTRINALES EN ESTA MATERIA

    La doctrina predominante considera superflua la denominación y la regulación legislativa de los cuasi contratos, y viene a sustituirlos, con variedad de matices, por unas obligaciones derivadas de la Ley que se reflejan en el enriquecimiento injusto y figuras similares; trasladando la gestión de negocios sin mandato al grupo de los contratos de gestión, junto al mandato, el corretaje y la comisión. Dentro de la posición negativa, se discute si dentro de las obligaciones derivadas de la Ley entrañan un grupo homogéneo o si carecen de características comunes. Parece que en sentido amplio, al menos, es posible agrupar una categoría de obligaciones que la Ley señala, pero que derivan de una voluntad (la del acreedor) no concordada con otra u otras. Ello no significa identidad de figuras jurídicas dentro de esa categoría. Así, en nuestra doctrina2 se distingue el origen inmediato de las obligaciones procedentes de la gestión de negocios sin mandato de las derivadas del pago de lo indebido. Las primeras pertenecen a aquel grupo en que la norma impone las consecuencias jurídicas estructuradas como obligaciones, sobre la base de un presupuesto de voluntad, grupo en el que, junto a la gestión de negocios sin mandato, pueden incluirse los contratos de contenido forzoso y los actos ilícitos (civiles y penales) que engendran una responsabilidad civil; en cambio, las segundas deben encuadrarse en otro grupo, aquel en que «la norma impone consecuencias jurídicas estructuradas como obligaciones, sin subordinación a un presupuesto de voluntad, y, dentro de él, en el subgrupo del enriquecimiento injusto, que con el de la responsabilidad objetiva, por riesgo o sin culpa, y el de los contratos impuestos, integra el referido grupo». Posición ésta a la que hay que oponer que las obligaciones derivadas de actos ilícitos, si bien no nacen de un convenio o contrato previo, al igual que las cuasicontractuales, difieren de éstas por varias notas que expondré al tratar del enriquecimiento injusto, lo que no permite identificarlas; aparte de que la participación de la voluntad o la ausencia de la misma en cuanto a actos ilícitos extracontractuales no es característica firme, dado que la llamada responsabilidad por riesgo, al igual que la derivada de culpa, se originan en actos voluntarios; y la misma responsabilidad objetiva no puede tampoco identificarse con el supuesto de responsabilidad sin voluntad, ya que entonces se estaría ante una responsabilidad por el resultado, pro pia de épocas primitivas y que no puede actualmente mantenerse.

  3. NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERES DE LOS CUASI CONTRATOS,SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

    Aunque no es muy numerosa la jurisprudencia sobre cuasi contratos en general, puede de ella deducirse la naturaleza jurídica de aquéllos y sus características fundamentales en nuestro ordenamiento.

    La sentencia de 26 noviembre 1926 declaró que si bien en el terreno doctrinal puede discutirse la naturaleza del cuasi contrato y su fundamento, al haber escuelas que niegan esta concepción jurídica o la consideran ilícita o inmoral, y otras que la admiten como derivada de actos ilícitos y voluntarios o como una consecuencia de la equidad natural, del consentimiento presunto o tácito, o de los axiomas de Derecho natural, es lo cierto que para el juzgador no puede haber otro criterio que el aceptado por el legislador, y nuestro Código civil, atento a los fundamentos y elementos doctrinales, a pesar de no tener obligación de definir las instituciones, por excepción hizo lo contrario en el artículo 1.887 al definir el cuasi contrato.

    Caracteriza a esta figura jurídica en primer lugar la voluntariedad por parte del que resulta acreedor y la inexistencia de convenio o contrato previo. Así, la sentencia citada declaró no aplicable el artículo 1.887, porque éste tiene como supuesto necesario la voluntariedad, o sea la intención de moverse en interés de otro con ánimo de obligarse, intención que no existe cuando el actor confiesa que actuó por error de interpretación de las cláusulas del contrato. En el mismo sentido, la sentencia de 3 junio 1948 no estimó la existencia de cuasi contrato al no constar ningún acto voluntario del actor del cual resulte obligado contra su derecho. Y lo mismo la de 13 marzo 1958, al considerar que si hubo precio pactado por la prestación de unos servicios, ya se haga de forma expresa o tácita, ello es incompatible con el cuasi contrato, que se caracteriza por la ausencia de toda relación, ya que está fundado de modo especial en principios de justicia, al no poderse encuadrar los actos verificados en los diversos contratos calificados en el Código civil.

    La expresada intención de obligarse excluye el cuasi contrato cuando se actúa por mera liberalidad o con ánimo benéfico, y también cuando el obligado lo hace movido por deberes morales o de conciencia. Así, la sentencia de 8 enero 1909, al estimar que no hubo verdadero contrato de arrendamiento de servicios en el caso debatido faltando la determinación del precio cierto, ha de atenderse a los hechos lícitos que el Tribunal sentenciador estima probados, realizados por el actor en favor y beneficio del demandado, que son determinantes por su naturaleza de obligaciones recíprocas entre los interesados por no resultar debidos a impulsos de mera beneficencia o caridad; por lo que es obligado reconocer la existencia de un contrato de los definidos genéricamente en el artículo 1.887, para cuyo reconocimiento no hay necesidad de equipararle a ningún otro de los que expresa y especialmente define el Código civil. En el caso de la litis, no por ser innominado dicho cuasicontrato es lícito, para determinar las obligaciones de él derivadas, confundir las meramente civiles...

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