Artículo 1.866

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LOS PRECEDENTES Y LA ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO

    El precepto, en cada uno de los apartados que lo integran, se ocupa de dos cuestiones claramente diferenciadas, estableciendo en el primero de ellos un efecto general y propio de la prenda, como es la atribución al acreedor de la facultad de retenerla hasta tanto se le pague su crédito, y contemplando, en el segundo, una situación concreta y específica de posibilidad de prórroga de la retención de la cosa empeñada por parte de aquél.

    Si bien el contenido del artículo no es nuevo en relación con sus precedentes prelegislativos, ni con los de nuestro Derecho histórico, ofrece una evidente novedad respecto de aquéllos en cuanto se recogen ahora en un solo precepto dos disposiciones que antes aparecían separadamente. Así, en el Proyecto de 1851, como se ha visto, se establecía la facultad del acreedor de retener la prenda en su poder en el artículo 1.771, primero de los dedicados a la institución; en tanto que se contemplaba la hipótesis de la prórroga de la retención en el artículo 1.779. Tal criterio es igualmente seguido por el Anteproyecto, que, por una parte, siguiendo al 1.771, 1.°, del Proyecto de 1851, reconoce el derecho de retención del acreedor prendario, y, por otra, en el mismo artículo, y siguiendo el criterio del artículo 2.142 del Anteproyecto de Laurent, hace referencia al derecho de aquél de cobrar su crédito con el importe de la prenda. Estableciendo en artículo distinto la posibilidad de prórroga de la retención por una nueva deuda, siguiendo la pauta marcada por el artículo 1.779 del Proyecto de 1851 y la del 2.154, 2.°, del citado Anteproyecto Laurent. Siendo, precisamente, en este último artículo donde, al igual que en el vigente de nuestro Código civil, se reúnen la disposición que otorga la facultad de retención de la prenda y la que regula su prórroga en el supuesto que concretamente se contempla (1).

  2. LA FACULTAD DE RETENER LA COSA. FUNCIÓN DE GARANTÍA Y RETENCIÓN. SU ÁMBITO DE EFICACIA

    Como se ha observado previamente, las facultades de retener la posesión de la prenda, de realizar su valor y de cobrar su crédito de la cantidad obtenida el acreedor con preferencia a otros constituyen el contenido y soporte de la garantía real. Por lo mismo, el artículo presente, al reconocer la facultad de retención hasta el total pago del crédito, no hace sino proclamar expresamente un derecho esencial e indispensable para la finalidad de garantía que el contrato persigue(2). La retención posesoria es, pues, un efecto propio y natural del derecho de prenda y de su accesoriedad(3), cuya finalidad quedaría, obviamente, sin cumplirse si se devolviera la cosa antes de que la obligación principal fuera satisfecha(4). La positiva atribución de la facultad de retener que el precepto presente realiza en favor del acreedor prendario tiene su complemento desde una perspectiva negativa en el artículo 1.871, que impide al deudor o pignorante pedir la restitución de la prenda mientras no esté pagada la deuda con sus intereses y expensas, en su caso(5).

    Constituida la prenda observando los requisitos de los artículos 1.863 y 1.865, su titular adquiere la facultad de poseer a título de acreedor pignoraticio(6) que le permite perseguir la cosa en poder de quien se halle y de retenerla con carácter real y absoluto frente a cualquiera(7). Igualmente, el precepto comentado en su apartado 1.° sanciona concretamente, siguiendo el principio general enunciado en el artículo 1.860, apartado 1.°, la indivisibilidad de la facultad de retener.

    Conviene destacar, asimismo, que, vencida la obligación garantizada y no satisfecha, no se obliga al titular de la prenda a la ejecución de ésta, sino que, por el contrario, se le faculta para seguir reteniendo hasta el total pago del crédito(8).

    Cabe concluir, en síntesis, que la facultad de retener la posesión de la prenda contribuye a la función de garantía de la misma en un doble aspecto, pues, de una parte, asegura al acreedor que, en su caso, podrá instar la realización de valor de la cosa, ejercitando la específica acción que le corresponde, y evita, hasta que tal momento llega, el peligro de enajenación o sustracción de aquélla y aleja a su titular del concurso de acreedores del deudor común; de otra, como se ha señalado exactamente, despliega su función de garantía ejercitando sobre el deudor una presión que le inducirá a pagar para recuperar la posesión de la cosa y su pleno goce, haciendo por lo mismo más probable el pago(9).

    Desde el punto de vista de su ámbito de eficacia, la facultad de retener la prenda ampara al acreedor no sólo en tanto no se le pague la totalidad de su crédito, sino que, además, le permite no restituir la cosa mientras no se le paguen los intereses de la...

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