Artículo 1.865

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ORIGEN, FINALIDAD Y SENTIDO DEL PRECEPTO

    Se ha hecho notar con exactitud que el precepto presente supone una novedad en relación con el Derecho anterior al Código civil(1). Ciertamente, la disposición que contiene la norma se incorpora por García Goyena, en el artículo 1.774, 1.°, del Proyecto de 1851, tomándolo, indudablemente, de los artículos 2.074 y 2.075 del Código francés, que no hacen sino reproducir las exigencias ya requeridas por un Decreto reglamentario de 25 noviembre 1599, confirmado por una serie de ordenanzas posteriores, para evitar fraudes y perjuicios a terceros. En su virtud, era preciso que la prenda constara en documento ante Notario, con expresión de la suma adeudada y la designación de la cosa dada en garantía(2).

    En el Anteproyecto del Código civil se recoge también la formalidad sancionada en el precepto vigente, si bien con una diferencia de matiz en la redacción que acaso, y no obstante su levedad aparente, revista cierta significación al interpretar algunos aspectos del artículo actual. En cualquier caso, está fuera de toda duda que la finalidad perseguida por la norma es proteger a los terceros de posibles perjuicios injustos que derivarían de la simulación de unas garantías prendarias inexistentes, con la consiguiente alteración de los principios que presiden la materia de la responsabilidad patrimonial universal. Pero el fin del precepto, plausible a todas luces, no justifica, a mi juicio, su redacción poco afortunada y que da lugar a ciertas dudas de interpretación.

    Es claro que, en principio, la disposición contenida en el precepto no altera las observaciones hechas al comentar el artículo 1.863 en el sentido de afirmar que la prenda, en su constitución por contrato, no está sometida a la observancia de formalidad especial alguna, fuera de las disposiciones establecidas en los artículos 1.278 y 1.280 del Código civil(3). Consecuentemente, como el propio precepto determina, sus efectos se proyectan exclusivamente en relación con los terceros. Cabe anticipar, pues, siguiendo la opinión general de nuestra doctrina(4), que, cualquiera que sea su forma, la prenda existe y adquiere validez entre las partes que celebran el contrato una vez producida la transmisión posesoria de la cosa gravada al acreedor o a un tercero, con el ánimo o acuerdo previo de constituir la garantía. Esta nace como derecho real, pero para que pueda tener virtualidad de tal frente a los terceros se exige, además, el requisito que establece el precepto presente. Es decir, que conste «por instrumento público la certeza de la fecha» de la prenda no es un requisito de constitución válida o de existencia de la misma, sino de eficacia frente a terceros. Lo que significa, en suma, una importante desviación al principio de la adquisición de los derechos reales en nuestro sistema, pues en este caso su eficacia frente a terceros no deriva de su adquisición en virtud de título y tradición, sino, además, de que la fecha conste en documento auténtico.

    Por otra parte, la exigencia del requisito presente pone de manifiesto que el legislador, con acierto y en base a la realidad ofrecida por muchas situaciones de hecho, no confía en la circunstancia de la transmisión posesoria de la cosa pignorada a la hora de proteger a los terceros y siente la necesidad de arbitrar un procedimiento complementario. Lo que ocurre es que el mecanismo utilizado hace dudar de si, no obstante lo afirmado anteriormente, la prenda nace como derecho real exclusivamente en el caso de observarse el requisito en examen.

    Ha de ratificarse, sin embargo, que, aun faltando el requisito del precepto en examen, la prenda constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.863 tiene carácter real entre los interesados, si bien estará ausente de la misma la nota de absolutividad o de eficacia erga omnes, de modo que las consecuencias que debieran derivar de la misma no pueden oponerse a los terceros. Como señala Puig Brutau, parece que «no se pone un obstáculo terminante a la posibilidad de constituir el derecho real de prenda en documento privado o mediante acuerdo verbal y que sólo hace falta que se otorgue en instrumento público para que la fecha pueda ser invocada frente a tercero»(5). Pero, ciertamente, la situación de una prenda constituida con arreglo al artículo 1.863, pero sin observar la exigencia del...

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