Artículo 1.861

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PRINCIPIO GENERAL, SUSCEPTIBILIDAD DE ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES NO DINERARIAS

    El precepto presente debe considerarse como complemento del artículo 1.857, en cuanto establece que toda obligación, cualquiera que sea su clase, tiene el carácter de principal y puede, por tanto, ser asegurada con prenda o hipoteca en los términos aludidos en el apartado 1.° de dicho precepto. Resulta claro, por otra parte, que la referencia a las obligaciones puras y a las condicionales es una manifestación ad exempíum, careciendo de eficacia limitativa(1). En suma, el artículo comentado no hace sino sancionar el principio de la absoluta validez de la garantía real para incorporarse a las obligaciones de la más diversa naturaleza, si bien, como es obvio, ésta y sus especiales circunstancias repercutirán en la prenda o en la hipoteca que las asegure. En realidad, el principio aparecía ya admitido en el Derecho romano y estaba, asimismo, implícito en las Partidas(2); sin embargo, carecía de una sanción clara en nuestro Derecho positivo, deficiencia que subsana el Código civil con la presente disposición, que toma del artículo 105 de la Ley Hipotecaria(3). Respecto al artículo 1.797 del Proyecto de 1851, señalado por algún autor como precedente del actual(4), me parece que, en puridad, no contemplaba la posibilidad de la hipoteca, única forma de garantía a que se refiere, desde la perspectiva de la naturaleza de la obligación asegurada, sino atendiendo exclusivamente a la constitución de aquélla, que, según el precepto, podía serlo puramente, bajo condición o a tiempo limitado.

    De acuerdo con el precepto, y como para la hipoteca puso de manifiesto la Resolución de 15 febrero 1926, las obligaciones aseguradas con garantía real pueden tener por objeto las más variadas prestaciones, lo que supone, en último término, que no sólo son susceptibles de prenda o de hipoteca las obligaciones dinerarias, puras, condicionales o a plazo, sino, en general, también las que no tienen tal carácter y cuyo objeto es una prestación de hacer o de no hacer, independientemente de la tangibilidad o infungibilidad de aquélla. Sin embargo, como en cierto sentido la esencia y la eficacia de la garantía real radica en la facultad de realización de valor que atribuye a su titular y la consiguiente posibilidad de obtener una cantidad de dinero, lo que viene a asegurar, en todo caso, es el cumplimiento de una obligación dineraria. Si la deuda principal tenía este carácter, incumplida y no...

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