Artículo 1.859

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SIGNIFICACIÓN GENERAL DEL PRECEPTO

    El artículo presente es complemento del anterior y contribuye, en principio, a delimitar el alcance del derecho del titular de la garantía, en un sentido negativo, al excluir del contenido de ésta la posibilidad de apropiación o disposición por el acreedor de las cosas gravadas. El derecho de éste aparece integrado por distintas facultades, acordes con la esencia real de la garantía y con la función que debe desplegar. No resultando necesarias para tal finalidad ni la facultad de apropiarse de la cosa ni la de disponer de ella, la negación de las mismas al acreedor no es sino una consecuencia lógica de la naturaleza de la prenda y de la hipoteca, que si bien sujetan con eficacia real la cosa gravada y la sustraen, en cierto sentido, del patrimonio del deudor para responder especialmente de la obligación insatisfecha, no confieren, sin embargo, en ningún caso las facultades aludidas en la presente disposición. De ahí que, en realidad, en su redacción actual el artículo, en su apreciación directa y literal, es probablemente innecesario. Ahora bien, en el mismo y conectadas a la realidad jurídica precedente están latiendo otras consideraciones sobre otros problemas que debieron recogerse en la norma de forma explícita.

    La primera de ellas viene referida, en mi opinión, a la idea de que, incumplida la obligación asegurada, la realización de valor de la cosa, con las debidas garantías que aseguren la obtención del mejor precio por ella, representa la solución menos perjudicial para el deudor, congruente, por otra parte, con las legítimas pretensiones del acreedor, por lo que no debe ser sustituida por otra que el legislador presume, acaso con excesiva generalidad, que entraña el riesgo de ocasionar injustos perjuicios para los intereses del dueño de los bienes.

    La otra idea que, más concretamente, está implícita en el precepto se relaciona con el denominado pacto comisorio. Es obvio, por lo expuesto, que aun sin la presencia de la presente disposición, de no haberse estipulado nada en contra, el acreedor carece de la facultad de apropiarse de la cosa, posibilidad que por ser de hecho más fácil en la prenda, dado el traspaso posesorio que se opera a favor de aquél, lleva al legislador en el artículo 1.869 a declarar expresamente que la cosa sigue siendo del deudor, sin que por lo mismo tampoco pueda el titular de la garantía disponer de aquélla. Pero se plantea la duda de si carecerá también el acreedor de tales facultades si, al constituirse la garantía, se pactó en contra de lo dispuesto en el artículo; es decir, si el Código civil mantiene el criterio tradicional de estimar la nulidad del pacto comisorio por el que se conviene que, incumplida la obligación asegurada, la cosa dada en garantía pasa automáticamente a la propiedad del acreedor o, por el contrario, el silencio del artículo sobre el punto permite pensar en la validez de tal pacto o de algunos otros semejantes a éste.

  2. EL TRATAMIENTO DEL PACTO COMISORIO

    El expresado acuerdo fue ya declarado nulo por el Derecho romano, si bien parece que, en la prohibición introducida por Constantino, no se comprendía el convenio mediante el cual establecían los interesados que la cosa gravada sólo se transmitiría en propiedad al acreedor después de realizada su valoración y únicamente por el importe de la deuda, de suerte que el exceso de valor debía ser pagado por aquél(1). La...

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