Artículo 1.850

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FUNDAMENTO DE LA SOLUCIÓN SANCIONADA EN EL PRECEPTO

    De conformidad con el artículo 1.190 del Código, como ya he recogido anteriormente (1), la condonación de la deuda principal extingue la obligación accesoria. La claridad de tal precepto y su fundamento evidente releva de cualquier comentario, pues, como se ha señalado, la solución no puede ser otra no sólo porque no resulta concebible la existencia de una obligación accesoria sin obligación principal, sino además porque, de no ser así, las consecuencias beneficiosas de la remisión resultarían ilusorias para el deudor principal, que quedaría expuesto a las acciones de regreso del fiador si éste pagara al acreedor al ser reclamado. Solución a la que igualmente se llega si el acreedor, conviniendo un pacto de no petendo con el principal obligado, se reserva la facultad de actuar contra el garante.

    De acuerdo con el propio precepto citado, el acreedor puede dar por extinguida la cofianza, en relación con todos los cofiadores que la asumieron, por la total remisión de la misma, sin que, naturalmente, tal hipótesis plantee problemas de ningún tipo. Así como tampoco ofrecerá duda alguna el supuesto de una condonación parcial de la co-garantía a todos los cofiadores: es decir, el caso en el que se produce una rebaja de la cofianza y se reduce a asegurar una cantidad inferior a la que inicialmente se convino.

    El precepto comentado contempla un supuesto distinto: se trata, en efecto de la liberación que hace el acreedor a uno o a algunos de los cofiadores sin el consentimiento de los restantes que permanecen vinculados a la garantía. La solución que para dicho caso o situación se ofrece por los Códigos no es la misma. Así, por ejemplo, el Código francés (arts. 1.287 y 1.288), que sanciona la liberación del fiador por la remisión otorgada al deudor principal no sólo mantiene la responsabilidad de éste, cuando se produce la remisión de la fianza, como resulta incuestionable, sino que determina expresamente que la otorgada a uno de los fiadores no libera a los restantes.

    Nuestro Código civil, en el artículo presente, sanciona una solución distinta que, generalmente, se estima acertada y se fundamenta por ciertos autores «en la justa reciprocidad que debe establecerse entre este derecho que a los cofiadores se reconoce y la obligación que tienen de responder proporcionalmente a la parte que dejó de pagar el insolvente»(2). Sin embargo, resultando cierto lo anterior, creo que la solución del precepto se asienta más bien en que, por una parte, el acreedor no está facultado para con sus actos gravar la situación de los restantes cofiadores, y de otra, en que, con distinta solución, la renuncia parcial del acreedor a la garantía implícita en la remisión que hace a alguno de los cofiadores perjudicaría a los otros(3); resultando el perjuicio evidente, pues los fiadores no liberados tendrían que asumir la garantía de la parte que inicialmente correspondía a los liberados y sus consecuencias. En otro sentido, pero abonando la misma conclusión, no debe olvidarse que la cofianza, además de originar una relación peculiar del acreedor con los cofiadores, instaura entre éstos un vínculo interno que aquél no está en condiciones de alterar ni de modificar. Sucede algo semejante a lo que contempla y determina el artículo 1.146 del...

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