Artículo 1.831

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FUNDAMENTO Y CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA NORMA

    El precepto sanciona, con leves retoques y actualizaciones, la doctrina elaborada sobre el punto por el Derecho romano, al término de su evolución, y recogida en nuestro Derecho anterior al Código civil. He señalado anteriormente que el beneficio de excusión se concede ex lege y con carácter general y, asimismo, que representa una facultad tendente a que no se agrave la situación del fiador, siempre que de su ejercicio no deriven inconvenientes ni dilaciones infructuosas para el acreedor. Subsidiariedad y garantía eficaz son características de la fianza que han de ser tenidas en cuenta en la regulación del beneficio. Por ello, con carácter excepcional, el artículo enumera cuatro supuestos en los que el beneficio de excusión no puede entrar en juego. El primero de ellos se fundamenta en el reconocimiento de la eficacia de la voluntad del fiador para renunciar a una ventaja de carácter potestativo. El segundo, es decir, cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor, responde a que el beneficio en este caso está en manifiesta contradicción con la esencia de la solidaridad. Finalmente, los supuestos contemplados en los números 3.° y 4.° toman en consideración, precisamente, no agravar la posición del acreedor, condicionando la garantía que constituyó, sometiéndola en su ejecución a unos trámites que forzosamente, por la propia situación en que se encuentra el deudor, deben ser calificados de infructuosos y sin finalidad de ningún tipo, ya que se limitarán a poner de manifiesto la insolvencia del deudor principal, en un caso, lo que ya se sabía, y la imposibilidad de actuar contra él, en otro, con ciertas garantías de eficacia.

  2. EXAMEN DE CADA UNO DE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE NO TIENE LUGAR LA EXCUSIÓN

    1. Renuncia del fiador al beneficio de excusión

      El beneficio de que se trata es absolutamente renunciable de acuerdo con las reglas generales sobre el tema. El fiador puede obligarse renunciando o no a la ventaja que le concede el artículo 1.830 y, asimismo, está facultado para renunciar con posterioridad a la constitución de la fianza, bien expresando tal voluntad de hacerlo así antes de que esté en condiciones de ejercitar el beneficio, es decir, previamente al vencimiento de la obligación principal, bien después de tal momento si no realiza los actos legalmente necesarios para oponerlo.

      El precepto supedita la eficacia de la renuncia a que sea expresa, lo que, en mi opinión, debe entenderse en los mismos términos que han sido precisados en el artículo 1.827 al tratar la forma de constitución de la fianza. Normalmente, en el momento de constitución de la garantía se hace constar la renuncia al beneficio, renuncia que suele imponer el acreedor y se hace constar por escrito. Es obvio que tal forma no se exige por el precepto. Sin embargo, la alusión a que sea expresa se interpreta por algún autor como que ni puede ser tácita ni derivar implícitamente de actos del fiador(1), pero además, en armonía con lo dicho sobre la forma de constitución de la fianza, estimo que resulta suficiente con que la voluntad de no oponer el beneficio sea clara e inequívoca y se desprenda así de la declaración del fiador o del tenor de la obligación (2). Es de advertir que la jurisprudencia admite la renuncia al beneficio en toda su plenitud y en alguna sentencia ha fundamentado la validez de la misma destacando que así puede el fiador evitar las mayores cargas y perjuicios que derivarán de obligar al acreedor a acudir a un procedimiento de excusión(3). El argumento resulta perfectamente discutible, pues una cosa es renunciar al beneficio y otra ponderar, si antes no se renunció a él, en el momento de oponerlo, las ventajas e inconvenientes de su alegación.

      Parece claro, por lo demás, que el precepto se refiere al caso de renuncia operada en el momento de constitución de la fianza o después de tal momento, pero antes del vencimiento de la obligación principal y que es a estos supuestos a los que se contrae la forma expresa, ya que si no se cuestiona la existencia de la excusión, si el fiador estima que no tiene interés ejercitarla, le resulta suficiente no oponerla, con lo que, en cierta manera, se ha producido también una renuncia tácita, pero, a mi modo de ver, impropia(3bis).

    2. El fiador se ha obligado solidariamente con el deudor

      En este segundo supuesto legal, la privación del beneficio de excusión al garante viene impuesta por la incompatibilidad evidente entre éste y la solidaridad. Como luego se indica y se ha avanzado anteriormente, la diferencia fundamental entre fianza solidaria y fianza con beneficio de excusión, aparte de otras vistas al comentar el artículo 1.822, está no en que en ésta el acreedor esté imposibilitado de demandar al fiador antes de hacerlo el deudor principal, sino en que en la solidaria, vencida la obligación principal, el acreedor puede instar en cualquier momento la realización de los bienes del fiador para obtener la satisfacción de su interés, sin que dicha realización...

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