Artículo 1.814

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. TRANSACCIÓN SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

    Este artículo, junto con el anterior, son los dos que regulan lo que puede ser materia de transacción, y como, por principio general en materia de contratación, puede ser objeto de este contrato todo aquello que la ley no prohiba que lo sea, este precepto se limita a establecer algunas excepciones a dicho principio.

    Dichas excepciones son tres: estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales y alimentos futuros.

    El artículo 1.814 prohibe que se transija sobre el estado civil de las personas, porque la transacción sólo actúa y tiene poder en las relaciones patrimoniales, y por ello no se puede transigir sobre las condiciones personales constitutivas del estado de las personas. El estado civil de éstas es de orden público, pues la condición en que el ciudadano vive dentro de la sociedad no interesa sólo a éste, sino al derecho social mismo, y como no está en el dominio exclusivo del particular, no puede ser materia de transacción. Así sucede, por ejemplo, con la nacionalidad, la filiación, la patria potestad, la tutela, etc., dado que el estado civil, que presenta carácter de necesidad y permanencia, no admite términos medios, pues o se posee con perfecto derecho un estado personal determinado, o no debe poseerse, por lo que todo cuanto se relacione con el mismo no puede ser objeto de transacción.

    Este es el fundamento racional y jurídico de esta prohibición, que tiene sus precedentes en el derecho romano, en la Ley 8.a, Tít. XV, Lib. 2.° del Digesto, y en la Ley 24, Tít. 4.° de la Partida III, admitiéndolo implícitamente la L. e. c. al excluir del juicio arbitral las demandas que versan sobre el estado civil de las personas1, pues si las partes no podían encargar la resolución de sus litigios a un tercero, tampoco podían resolverlas por sí, siendo recogida esta legalidad en el precepto objeto de este comentario, en el que se declara la imposibilidad de toda transacción sobre el estado civil de las personas, no sólo por ser de orden y de interés público, sino también por el respeto que deben merecer las relaciones y consecuencias jurídicas de dicho estado.

    ¿Se podrá transigir sobre las consecuencias patrimoniales derivadas del estado civil?

    La doctrina opina afirmativamente. Para ello distingue entre acción moral y acción patrimonial de estado, diciendo que existe la primera cuando se pretende una declaración referente al estado, mientras que la segunda tiende a establecer, no el estado en sí, sino relaciones jurídicas patrimoniales dependientes del mismo. La base de la distinción, dice Espín2, se apoya en que cuando se ejercita la llamada acción patrimonial no se pretende una sentencia sobre el estado; pero como, dada la íntima conexión existente entre éste y el derecho patrimonial derivado del mismo, el Juez no puede juzgar de la existencia del estado, se pretende identificar el derecho con el estado a que va unido, y en consecuencia se habla de una acción patrimonial de estado. Pero para que ésta exista es necesario que previamente esté declarado un estado correspondiente a una persona, y mientras tal declaración no se haga no puede reclamarse un derecho derivado de aquél.

    BUTERA3 dice que las consecuencias patrimoniales derivadas del estado civil interesan solamente a los particulares, y argumenta, además, por analogía con la posibilidad de transigir sobre la acción civil nacida de delito, aunque advierte que su aplicación práctica es muy delicada, porque hay un ligamen estrechísimo entre el estado personal y los derechos patrimoniales al mismo unidos, siendo difícil hablar de consecuencias pecuniarias, sin tocar al mismo tiempo también el estado de persona.

    MANRESA4 estima que la prohibición del artículo 1.814 debe interpretarse en sentido restrictivo, por lo que es perfectamente válida una transacción sobre las consecuencias económicas o sobre el interés pecuniario que surgen o nacen del estado civil...

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