Artículo 1.755

AutorPascual Marín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CLASES DE PR…STAMOS

    1. SIN INTER…S

      Con criterio diferente al de los cÛdigos civiles inspirados en el napoleÛnico, los cÛdigos m·s modernos, sientan la presunciÛn contraria a la del artÌculo que comentamos, en relaciÛn con el pacto de intereses. AsÌ, el artÌculo 1.815 del CC italiano de 1942 dice que ´mientras no conste la voluntad de las partes en otro sentido, el prestatario deber· pagar intereses al prestador. Para la determinaciÛn de los intereses se observar·n las disposiciones del artÌculo 1.284. Si se hubiesen convenido intereses usurarios, la cl·usula ser· nula y los intereses ser·n exigibles tan sÛlo en la medida legalª.

      El nuevo CC portuguÈs se ocupa de esta materia en los artÌculos 1.145, 1.146 y 1.147.

    2. CON INTER…S

      Con arreglo al primero, las partes pueden estipular el pago de intereses como retribuciÛn de mutuo, Èste se presume oneroso en caso de duda. Aunque el mutuo no verse sobre dinero, se observar· relativamente a los intereses lo dispuesto en el artÌculo 559 (interÈs legal del 5 por 100), y habiendo mora del mutuatario, lo dispuesto en el artÌculo 806 (obligaciÛn de abonar intereses legales en las obligaciones pecuniarias en caso de mora).

      Seg˙n el segundo, se considera como usurario el contrato de mutuo cuando se han estipulado intereses superiores al 8 o al 10 por 100, seg˙n exista o no garantÌa real. Se considera tambiÈn como usuraria la cl·usula penal que fija como indemnizaciÛn debida por la falta de restituciÛn del prÈstamo, con relaciÛn al tiempo de mora, m·s de lo que corresponda al 12 Û 14 por 100 al aÒo, seg˙n exista o no garantÌa real. Si el tanto por ciento de los intereses estipulados o el montante de la indemnizaciÛn excediere del m·ximo fijado anteriormente, se considerar· reducido a esos m·ximos, aunque sea otra la voluntad de los contratantes.

      Finalmente, a tenor del tercero en el mutuo oneroso, el plazo se presume estipulado en favor de ambas partes, pero el mutuatario puede anticipar el pago despuÈs de que haya satisfecho los intereses por completo1.

      Cuando se trata de una entrega de dinero a tÌtulo de prÈstamo, la circunstancia de haberse pactado o no el pago de intereses no altera la calificaciÛn del contrato. En todo caso se trata de un prÈstamo mutuo. M·s, a pesar de ello, la exacta observaciÛn de la realidad -dice Puig Brutau- 2 obliga a sostener que en el prÈstamo retribuido, esto es, con interÈs, aparece una figura de contrato perfectamente destacada por su significaciÛn econÛmica y social. Es f·cil seÒalar la causa.

      Pocos contratos han revelado con tanta claridad los efectos del desequilibrio entre el poder de negociaciÛn de las partes como el contrato de prÈstamo con interÈs. Mientras el comodato y el mutuo sin interÈs aparecen como figuras jurÌdicas en las que puede encarnar f·cilmente el espÌritu del altruismo, en el mutuo con interÈs se ha manifestado muchas veces la fuerza del egoÌsmo. Con razÛn se ha dicho que la historia del prÈstamo con interÈs es la historia de la usura3. Por igual motivo, esta materia ha sido un constante punto de atracciÛn de dos fuerzas diferentes. Por un lado promueve la intervenciÛn de una equidad rectificadora de los efectos que no pueden subsanarse a base de la aplicaciÛn del Derecho estricto; por otro, da lugar a que la pr·ctica profesional desfigure muchas veces los efectos reales del prÈstamo con interÈs, cuando Èste es desmedido, con la aparente celebraciÛn de otro contrato.

      Con todo, ha dicho el profesor Lacruz Berdejo 4, pese al contenido del artÌculo que estamos comentando, el prÈstamo mutuo suele ser retribuido: el ˙nico prÈstamo sin interÈs que queda hoy es el cl·sico ´sablazoª (cuya condiciÛn de prÈstamo es muchas veces discutible, por falta de ·nimo de recuperar y de intenciÛn de restituir), o el mutuo entre familiares o entre amigos muy Ìntimos (que frecuentemente dejan de serlo desde entonces). Con escasa consecuencia, el CÛdigo de Comercio tambiÈn presume la gratuidad del mutuo (art. 314), como estudiaremos m·s adelante.

      Para estudiar el prÈstamo con interÈs, conviene examinar, como lo hace Puig Brutau 5, las formas ostensibles de celebraciÛn del prÈstamo con interÈs y su normal regulaciÛn en el CC y, adem·s, las formas encubiertas, tratando tambiÈn de cÛmo interviene en nuestro Derecho la jurisdicciÛn de equidad en materia de usura.

      El caso m·s sencillo de celebraciÛn del contrato de prÈstamo mutuo con interÈs es el que se manifiesta con la entrega material de la cantidad por parte del prestamista al prestatario. Consiste en una ´traditio mutuÌ causaª que no suscita ninguna dificultad en Derecho moderno.

      TambiÈn es posible y a˙n frecuente que el prÈstamo se perfeccione con intervenciÛn de tres personas. Alguien tiene un crÈdito y, en lugar de cobrarlo, ordena a su deudor que haga el pago a otra persona que ha convenido con el acreedor que recibir· la suma en concepto de prÈstamo. Nada hay que objetar en Derecho moderno a esta forma de prÈstamo mutuo, aunque tal vez no era admisible en Derecho Romano antiguo por no aparecer que la propiedad fuese, efectivamente, transmitida del mutuante al mutuatario6.

      Igualmente cabe que entre comprador y vendedor se convenga que el primero retenga en su poder y en concepto de prÈstamo, la cantidad inicialmente debida a consecuencia de la compraventa. Tampoco existe dificultad en Derecho moderno para admitir esta especie de ´traditio brevi manuª aplicada al mutuo. En cambio, hace notar Schulz7 que en Derecho romano cl·sico no era admisible.

    3. CIVILES

      Puede suceder que el propietario de una cosa mueble la entregue a otra persona para que la venda y se quede con el precio de la enajenaciÛn en concepto de prÈstamo. El ´mutuumª no podÌa nacer de esta manera en Derecho Romano cl·sico, pero lo admitiÛ el Derecho Justinianep, con la particularidad reveladora de la adaptaciÛn de las reglas de Derecho a la finalidad perseguida, de que el riesgo del perecimiento de la cosa iba a cargo de quien habÌa de venderla mientras la tenÌa en su poder. Los autores modernos llaman ´contractus mohatraeª a esta forma contractual, pero Schulz advierte que es una denominaciÛn errÛnea y que el contrato merecedor de este nombre es el que expondremos al referirnos a las formas de prÈstamo encubiertas.

      En todo caso, cualquiera que sea la forma de celebraciÛn del prÈstamo mutuo, es necesario que conste, de manera indudable el pacto de pagar intereses para que sean exigibles. Insistimos en que, seg˙n el artÌculo 1.755, que estamos comentando, ´no se deber·n intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactadoª.

      A pesar de la declaraciÛn literal de este precepto, en la pr·ctica ha prosperado el criterio de que el convenio de intereses puede resultar, no de pacto expreso, sino de lo revelado de manera indudable por la conducta del prestatario. VÈase, por ejemplo, cÛmo la sentencia de 9 abril de 1944, considera acreditado el pacto de pagar intereses, ´no sÛlo por un documento privado de estado de cuenta, en el que est·n comprendidos dichos intereses, sino por el resto de la prueba, que acusa la conformidad que el deudor, de un modo continuado y periÛdico, prestaba a los estados de cuentas, y dada esta base no se infringen los artÌculos 1.753 y 1.755 del CCª. En vista de todo ello puede afirmarse que el pacto de pagar intereses que no se haya hecho constar expresamente obliga al prestatario cuando Èste lo ha reconocido de manera indudable con sus propios actos.

      En el moderno Derecho italiano, la afirmaciÛn contenida en el artÌculo que estamos comentando, se entiende a la inversa. AsÌ Messineo8 dice que, aunque el mutuo puede ser gratuito, de ordinario es oneroso, o sea, que comporta la obligaciÛn del mutuatario de pagar intereses legales (art. 1.815, primer apartado del CC italiano) en tal caso es llamado tambiÈn usurario.

      Es v·lido el pacto por el cual los intereses se deban en medida superior a la legal, siempre que no sea en medida usuraria (el car·cter usurario se determina sobre la base de elementos de hecho).

      Si se han convenido intereses usurarios la respectiva cl·usula contractual es nula; sin embargo, se trata de nulidad parcial, a tenor del artÌculo 1.419, apartado primero del citado CC italiano, con la consecuencia de que queda firme la obligaciÛn de los intereses, pero en la medida legal (art. 1.815), y que, por otra parte, el mutuante, no quedando enteramente sin efecto el contrato, no tiene el poder de constreÒir al mutuatario a la inmediata restituciÛn del capital que se le ha prestado, aunque la medida de los intereses sea inferior a la pactada.

      No habiÈndose reproducido el apartado cuarto del artÌculo 1.831 del CC italiano de 1865, la falta de acto escrito que determine la medida de los intereses superior a la legal, no da lugar a gratuidad del mutuo, sino solamente a reducciÛn de los intereses a la medida legal (apartado tercero del artÌculo 1.284 del vigente CC italiano).

      Los intereses, en el Derecho italiano se deben (salvo pacto en contrario), aunque el objeto del mutuo sean cosas diversas de dinero, sin embargo, tales intereses se concretan en una suma de dinero; lo mismo que cuando se trate de mutuo pecuniario.

      La onerosidad hace al mutuo contrato con prestaciones recÌprocas, al concebirse los intereses como contraprestaciones del derecho real (sin lÌmites) sobre el capital (dinero u otra cosa) adquirido por el mutuatario. El mismo Messineo confiesa haber dudado, en otros tiempos, de esa concepciÛn, pero la consideraciÛn de que el artÌculo 1.820 del CÛdigo italiano hace derivar, para el mutuante, el poder de pedir la resoluciÛn del contrato (a tenor de los artÌculos 1.453 y siguientes, que hablan de contrato con prestaciones recÌprocas) si el mutuatario no paga los intereses, le induce a aceptar -en orden al Derecho positivo, y hecha toda reserva sobre la bondad de la soluciÛn- por razÛn, sugerida por una necesidad de coordinaciÛn del artÌculo 1.820 con el 1.453, ambos del vigente CC italiano, la tesis del car·cter de contrato con prestaciones recÌprocas, en que la obligaciÛn...

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