Articulo 1.080

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Consideración de esta norma como aplicación del «favor partitionis», o principio de conservación, y como excepción del principio de unanimidad, en las particiones

    1. Manresa advirtió: «El legislador en este artículo, como en los anteriores, trata de evitar la perturbación ocasionada por la rescisión o nulidad de la partición y, atendiendo a la buena fe de los herederos, permite la subsanación de lo hecho siempre que al preterido se le pague proporcionalmente por los demás cuanto le corresponda.»

      Tanto él como Sánchez Román pusieron en parangón este artículo con el anterior. El 1.079 prevé la omisión de objetos de la herencia y el 1.080, la omisión o preterición de un heredero, «a quien ni se nombra ni se le asigna participación». El principio que se les aplica es el mismo.

      En línea con el legislador, el Tribunal Supremo sitúa este artículo 1.080 en el ámbito del favor partitionis o principio de conservación de las particiones. Así lo vemos reiterado en las siguientes sentencias:

      - De 2 julio 1904, que lo mencionó entre los que se fundan en el «principio general» que sigue el Código civil «con el objeto y fin práctico de que a dicho interesados [los omitidos en la partición] se les indemnicen los perjuicios que puedan habérseles irrogado, sin que sea, por tanto, procedente pretender la nulidad de determinados actos cuando en sí no encierren ni contengan vicio de nulidad».

      - De 8 marzo 1945, que lo situó, con el artículo 1.079, como demostrativos del criterio que «preside la ordenación de esta materia [particional] en nuestro Código civil, muy restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidación de las particiones y favorable a la subsistencia de éstas en cuanto sea posible».

      - De 13 octubre 1960 y 25 febrero 1969, que, invocando al artículo 1.080, emplearon la expresión principio de conservación.

      Su aplicación en la partición efectuada por el testador fue destacada en la citada sentencia de 8 marzo 1945 al decir que este artículo es aplicable a las particiones en general y «de un modo especial para la partición hecha por el testador».

      Sin embargo, la segunda sentencia de la del día 15 octubre 1957, si bien dice que la preterición particional «lo mismo alcanza a la sucesión testada que en la intestada», añade que la norma del artículo 1.080 «no comprende, según sus términos literales, preterición distinta de la hecha por los intervinientes en la partición que son los únicos a quienes puede referirse el dolo o la mala fe determinantes de la nulidad». Pienso que las dos proposiciones de esta consideración pueden armonizarse cuando no existe preterición testamentaria y si se comete preterición en la partición efectuada en acto entre vivos -apoyado en el testamento- practicada por el padre con los hijos. Volveré a esto.

    2. En cuanto a su excepcionalidad frente al principio de unanimidad en la partición, la sentencia de 5 diciembre 1957 explica que, «aun cuando el artículo 1.059 haya venido a sancionar el principio de la unanimidad en su otorgamiento» [el de la partición], «este principio admite la excepción del artículo 1.080». Es de notar que en el supuesto de hecho de esa sentencia se daba, en la partición, preterición formal de dos hijos del causante que ni comparecieron en ella ni estuvieron representados, pero no hubo preterición material, pues se les asignó su hijuela y adjudicaron los bienes en ella incluidos.

      La Sala Primera del Tribunal Supremo consideró, en ella, que «la doctrina de la inexistencia, en el caso de autos, y dadas las circunstancias que en él concurren, no tiene justificada aplicación, ya que, atendidos los términos del número 1.° del citado artículo 1.261, y puesto que, a tenor del artículo 1.080 del mismo Cuerpo legal, la partición subsiste, aunque se haya hecho con preterición de alguno de los herederos y, por tanto, sin la prestación de consentimiento, a menos que haya mediado dolo o mala fe por parte de los otros interesados, que es otro motivo para excluir la pretendida nulidad de pleno derecho, haciendo precisa su declaración judicial, en el caso actual la falta de intervención de los dos ausentes no pudo determinar la existencia del contrato particional, aun cuando el artículo 1.059 del Código haya venido a sancionar el principio de la unanimidad en su otorgamiento, ya que este principio admite la excepción del artículo 1.080 antes citado, sin que la preterición a que el mismo se refiere pierda su sentido y haya de entenderse necesariamente en su limitado alcance conceptual cuando se dan las circunstancias que concurrieron en el caso de autos por el solo hecho de habérseles adjudicado los bienes que se estimó corresponderles, pues habida cuenta de aquellas circunstancias y de la buena fe que suponen en los otros contratantes, no puede reputarse más grave el reconocimiento y adjudicación de bienes a los no presentes, que incluso pueden satisfacer su derecho, y nada consta en contrario, que la omisión absoluta del copartícipe sin asignarle cuota alguna y ni siquiera sancionarlo»; y que «con relación al omitido o no interviniente, la partición así verificada tendría la condición de res ínter alios acta ineficaz respecto a él con arreglo al artículo 1.257 de dicho Código, pero sin impedirle hacer uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del mismo artículo para aceptar en su caso la adjudicación hecha si la estimara favorable, habiéndose declarado por sentencia de 7 julio 1944 que el contrato celebrado en condiciones análogas -el otorgado en nombre de otro por quien carece de su autorización y representación legal, evidentemente equiparable a la ausencia pura y simple del supuesto otorgante-, en cuanto puede ser ratificado por éste con sujeción al segundo párrafo del artículo 1.259 del expresado Código, hacen de tal contrato un acto no propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión, subordinado a una conditio iuris de tal modo que, en...

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